José Manuel Balmaceda -FUTRONO - Región de Los Ríos


Título iniciativa:

Moción Parlamentaria: “Obligación del Sostenedor de Establecimientos educacionales municipales de incluir en la Ficha de Matrícula cláusula que consigne la voluntad del apoderado en cuanto al uso de uniforme escolar distinto al recomendado por la Superintendencia de Educación y del mismo modo la voluntad del apoderado en cuanto a integrarse o abstraerse del quehacer del Centro General de Padres del Establecimiento”.



Propuesta legislativa:

Fundamentos:



Según
la normativa de la Superintendencia de Educación contenida, en la
circular ordinaria número 85 de fecha Febrero de 2014; el no uso del uniforme establecido en el
respectivo Reglamento de la escuela/colegio municipal o del uniforme
tradicional recomendado por el referido organismo, nunca será impedimento para el ingreso al
establecimiento del alumno.



Del
mismo modo el extenso número de Recursos de Protección interpuestos en
representación de estudiantes que han visto perturbado el ejercicio de su
derecho a educación por una disposición que se opone a la Carta Fundamental
contenida en los Reglamentos de los establecimientos municipales, al disponer
el uso obligatorio de determinado uniforme para el ingreso a las aulas so pena
de sancionar al alumno ante incumplimientos. En ese orden es innegable que las
Cortes de Apelaciones nacionales se han inclinado por acoger mayoritariamente
los recursos que buscan corregir la perturbación y/o amenaza en el ejercicio
del mentado derecho de tal modo que existe jurisprudencia clara que
determina la improcedencia legal de condicionar el derecho a educación de los
alumnos por cuestiones que resultan ajenas al quehacer y fines pedagógicos de
quienes componen la comunidad educativa.



Por
una parte aspectos de indumentaria, apariencia física, origen social o
étnico, entre otros, no son materia que compete al educador regular como parte
del cumplimiento de sus deberes como empleado público, que es en definitiva, la
calificación legal del profesor municipal.





En
Derecho Administrativo que es el que rige a los profesores municipales como
empleados públicos establece que éstos
solo
pueden hacer aquello
que
les está expresamente permitido por la ley
, es decir, no les está permitido
excederse en sus atribuciones, exceso que se concreta en el caso en que
éste profesional en el contexto de una labor pública como es, la de educar,
establezca condicionantes que se traduzcan en invadir áreas
extra-académicas en
los alumnos destinatarios de su función.



Por
otro lado y en el mismo orden de ideas la indumentaria ,la apariencia física,
el origen étnico o la condición
socio-económica del alumno como sujeto que
ejercita su derecho a educarse sin limitaciones como las descritas, requiere y
voluntariamente hace uso del sistema gratuito que el Estado debe
asegurarle sin
distingo de ninguna índole.



En
estricto rigor, en los establecimientos de educación municipal se ejercita por
parte del ciudadano/alumno un
derecho
constitucionalmente garantizado no susceptible de ser condicionado
por consideraciones ajenas a lo estrictamente académico, ni siquiera a
limitaciones en cuanto a necesidades educativas especiales como las de aquellos
educandos con capacidades diferentes.



En
vista de lo expuesto
precedente es legítimo examinar; ¿Qué factores hacen
posible que se
exija e imponga
coercitivamente
el uso
obligatorio de un uniforme distinto al recomendado por la Superintendencia de Educación
en la normativa expresa contenida, entre otras, en la circular número 1 de
Febrero de 2014 en un establecimiento educacional de dependencia
municipal?



Basta
un somero análisis de los datos oficiales contenidos en el portal web del
Ministerio de Educación que informa en detalle la composición socio-económica de
los alumnos de cada uno de los establecimientos educacionales que forman parte
de la red pública de educación, o municipales, para sacar en claro que en
la mayoría de éstos establecimientos el
porcentaje de los alumnos calificados como vulnerables o prioritarios es
superior al 50% del total de la matrícula según datos oficiales del
Ministerio de Planificación y Desarrollo Social, que es el organismo encargado
legalmente de aplicar el instrumento de estratificación social vigente en el
país denominado Ficha de Protección Social y facultado
para determinar la realidad socio-económica de la población a fin de hacer
eficiente la focalización de entrega de ayudas a la población calificada
según éste instrumento(D.S. 291
artículo 1, artículo 5 y artículo 7,promulgada 09 de Octubre de 2012).



Por
consiguiente el alumno calificado por MIDEPLAN como alumno prioritario goza de
parte del Estado de una especial protección en el ejercicio de su derecho
constitucional de educación que se traduce en beneficios diversos tales
como bonos estatales , exenciones de pago de matrícula y otras obligaciones
que,( siendo voluntarias son denominadas como obligatorias en el Reglamento del
establecimiento municipal),
impliquen desembolso pecuniario de
parte del alumno que indudablemente deben ser efectuados por los adultos de
quienes éste depende, porque claramente el alumno está desprovisto de la
capacidad de generar recursos aun para solventar sus necesidades más
apremiantes quedando completamente al amparo de los mayores que le sustentan.



De
acuerdo a esto es forzoso pensar que una de las razones principales de un padre
o apoderado que decide matricular a un menor en un establecimiento educacional
municipal en cualquiera de sus niveles decide fundamentalmente
condicionado por cuestiones económicas.



Ahora
bien, el alumno que integra la matrícula de un establecimiento educacional
municipal, hace uso de un derecho, ese derecho se materializa a través de la
decisión de un adulto en el documento denominado Ficha de Matrícula. Una vez
suscrito y firmado éste por el adulto responsable que proporcionó los datos que
allí se le consultan firma para oficializar la matrícula.



No
difiere éste procedimiento mayormente en un establecimiento municipal de un
establecimiento particular pagado. No obstante en el caso de un establecimiento
municipal, el menor una vez matriculado hace uso de un derecho, garantizado por una
supra ley como es la Constitución Política de la República.



Por el
contrario cuando un alumno se adhiere al proyecto educativo de un
establecimiento educacional particular o privado el adulto civilmente
responsable del alumno padre, apoderado u otro firma un contrato con un privado, el
sostenedor del establecimiento. En éste caso la autonomía de la voluntad de las
partes es la que regula los alcances del contrato y por consiguiente del
respectivo Reglamento.



Así una
vez manifestada la voluntad del apoderado/contratante a través de su firma y
aceptación está impedida de desistirse en cuanto a que el alumno y él deben
ceñirse obligadamente a lo que el Reglamento establece.





¿Cuál
sería el argumento profesional de un quien ejerce la docencia en un
establecimiento municipal que tiene una alta concentración de alumnos
vulnerables o prioritarios para sustentar la idea de la utilización de un
uniforme distinto del recomendado por el MINEDUC?



¿Desde
el punto de vista exclusivamente pedagógico cuál sería un argumento
determinante que sostenga la práctica del uso obligatorio de un uniforme que en
su valor promedio suma anualmente el monto equivalente a 10 matrículas por el
valor máximo establecido legalmente por el MINEDUC ($ 3500 x 10 = $ 35.000 aproximadamente
=$ 18.000 por una unidad de vestuario para actividades físicas o extra
programáticas y $18.000 para una unidad de vestuario para asistir a clases) y
de cuyo cobro se exceptúan todos los alumnos calificados como
carecientes de recursos, vulnerables socialmente o prioritarios?



Sumado
a todas las consideraciones expuestas es forzoso considerar que las
agrupaciones de padres y apoderados denominados comúnmente Centros
Generales de Padres de los establecimientos municipales, en conjunto con otros
dos representantes de la comunidad educativa como son el Consejo de Profesores
y el Centro de Alumnos son quienes “deciden” de acuerdo a votación
respecto de la obligatoriedad del uso de uniforme así como de los diseños de
los mismos. Es innegable que el mencionado procedimiento se ajusta a derecho en
cuanto a que está expresamente establecida en la normativa la forma en que se
procederá en ésos casos.



Sin
embargo es apremiante recordar también que el derecho a asociación es voluntario. Así lo establece la
Constitución Política de la República, de la misma forma que la normativa de la
SUPEREDUC se pronuncia en términos similares en cuanto a la voluntariedad de pertenecer a los centros de Padres
y Apoderados de las escuelas municipales.



Estaríamos
entonces ante la confrontación de dos prerrogativas constitucionales: el
Derecho de asociación que ampara a quienes deciden integrarse a los
Centros de Padres y Apoderados (Artículo 15 inciso 1 y 2; Constitución
Política de la República) y el Derecho que ampara también a quienes optan por
abstraerse de participar en éstos, por cuanto nadie puede ser obligado a
asociarse (Artículo 15; inciso tercero Constitución Política de la República).



El
resultado es nefasto para aquellos apoderados que se abstienen legítimamente de
pertenecer a éstos Centros, puesto que las decisiones o acuerdos de los
asociados son de cumplimiento a decir de éstos mismos “obligatorios “y
exigibles para todos.



Esta
contrariedad no es menor. Por ejemplo, en el caso de la obligatoriedad de uso
de un diseño de uniforme distinto al recomendado por el MINEDUC por parte de
todo el alumnado del establecimiento municipal, obligatoriedad que para su
cumplimiento exige tácitamente que los adultos que sustentan al menor realicen
gastos que exceden en mucho las exenciones de que son parte en virtud de sus
carencias económicas.



Además
de que ven abiertamente vulnerado su derecho a no pertenecer al CGP por las
consideraciones anteriormente expuestas.



Por
todas las consideraciones precedentes el Grupo participante en el Torneo
DELIBERA 2014 alumnos del Liceo de dependencia municipal José Manuel Balmaceda
manifiestan su concordancia y acuerdo en la idea de presentar un proyecto de
Ley simple y de fácil implementación que recoge normativa administrativa y
jurisprudencia de los tribunales de la República coincidentes en la no obligatoriedad del uso de uniforme escolar en los establecimientos educacionales de
dependencia municipal que son los depositarios de parte del Estado de hacer
cumplir el derecho que prescribe la Constitución Política de la República
en el artículo 19 numeral 10
.





La
modalidad sería a través de la obligación
de parte del sostenedor de un establecimiento municipal de incluir en la Ficha
de Matrícula o en el instrumento que la reemplace, un ítem que le permita al
apoderado manifestar su
voluntad de uso (o de no hacerlo) del uniforme que el Establecimiento designe o
elija como obligatorio por parte de su pupilo
y, de la misma manera que éste
apoderado pueda también manifestar su voluntad en cuanto a pertenecer (o no
hacerlo) a la agrupación de padres y apoderados del mismo establecimiento.



Creemos
que de ésta forma se resguarda el legítimo derecho a educación sin
condicionante alguna y además se permite la inclusión de manifestaciones de
diversidad al interior del establecimiento educacional. Claro ejemplo de esto
último sería la posibilidad de que alumnos de etnias diversas que forman parte
de la comunidad educativa pudiesen asistir al aula con las vestimentas que le
son propias.