Liceo Nobelius -PUNTA ARENAS - Región de Magallanes y la Antártica Chilena


Título iniciativa:

Moción – Iniciativa Juvenil de Ley de Identidad de Género



Definición alternativa:

1.-Fundamentos.- La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, es decir, el sexo biológico que presenta el recién nacido. Como esto es un sentido otorgado por el sujeto a su propia experiencia, la identidad no puede ser compartida y mucho menos impuesta por un tercero.
Entre los dos y los tres años de edad, prácticamente la mayoría de los niños/as se autoclasifican correctamente como niños o niñas, y entre los cinco y los seis años de edad ya identifican que ser hombre o mujer es algo estable, permanente, y que no depende de los atributos externos que una persona pueda adoptar.
Las personas transgénero son aquellas que cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico y la identidad de género que tienen. Es decir, una persona que nació con el físico y/o genitales masculinos y se identifica como mujer; una persona que nació con el físico y/o genitales femeninos y se identifica como hombre o una persona intersexual, es decir, que nació con ambos genitales y se puede identificar con cualquier género.
Actualmente en Chile no existen leyes que amparen el derecho al reconocimiento y protección de la identidad de género de las personas transgénero, ya que estas no pueden cambiar su sexo en el Registro Civil e Identificación, faltando así a la dignidad y los derechos de estas.
La Constitución de nuestro país indica que el Estado es un instrumento que debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización material y espiritual posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la misma Constitución establece. Un requisito básico para esta total realización espiritual y material es el nombre, el sexo y el respeto a la identidad de género; por lo tanto, solo cuando estos se reconocen la persona puede aspirar a una vida plena que incluya derechos esenciales como la igualdad y no discriminación, la identidad, la integridad psíquica, al nombre, y la libertad de expresión, entre otros.
Nuestro proyecto apunta a reconocer y dar protección a la identidad de género de las personas y terminar con la discriminación y exclusión hacia cientos de personas transgénero en Chile, a través de una regulación eficaz que permita el cambio de sexo y nombre de una persona en el Registro Civil e Identificación, cuando esta inscripción no corresponde con la verdadera identidad de género de él o la solicitante.
2.-Antecedentes.- En el ámbito internacional, son varios los países que tienen leyes respecto a la identidad de género aprobadas, estos son Sudáfrica, Holanda, España, Reino Unido, Japón, Italia, Alemania, Suiza, Nueva Zelanda, Australia, Turquía, algunos estados de Estados Unidos, Bélgica, Finlandia, Canadá, Irlanda, Dinamarca, Malta; y dentro de los países latinoamericanos encontramos a Argentina, Colombia, Uruguay y Panamá.
En Chile, no existe una legislación que garantice el reconocimiento de la identidad de género y el ejercicio de este derecho, aun cuando el país tiene el deber de respetar y regular el tema en cuestión, en atención a diversas normas y pactos internacionales actualmente vigentes que han sido suscritas por el país. Estas normativas son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el “Pacto de San José de Costa Rica”; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Principios de Yogyakarta, en relación con la Orientación Sexual e Identidad de Género; la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Nuestro proyecto se enmarca dentro de nuestra propia Constitución política, como fue mencionado anteriormente, en los artículos 1° y 19 numeral 2°. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico aun no reconoce de forma expresa el derecho a la identidad de género, a pesar que es deber del Estado respetar y promover los derechos esenciales, los que se encuentran declarados en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la Republica.
Debido a la falta de reconocimiento expreso del derecho a la identidad de género en nuestro país, se han ingresado diversas propuestas en los últimos años; en el año 2008 se presentó el primer proyecto de Ley de Identidad de Género a través de la iniciativa de la diputada María Antonieta Saa; el año 2010 se ingresó un segundo proyecto por iniciativa del Senador Alejandro Navarro; y actualmente se está tramitando un proyecto de ley ingresado en mayo del año 2013 por los Senadores Lily Pérez, Ximena Rincón, Camilo Escalona, Ricardo Lagos y Juan Pablo Letelier.


Propuesta legislativa:

Proyecto de Ley.
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género y al libre desarrollo de su persona conforme a esta.
b) A ser tratada en conformidad a su identidad de género, particularmente en los instrumentos que acreditan su identidad, tales como el nombre, imagen y sexo con los que estos figuren en los registros oficiales.
c) A no sufrir discriminación, penalización o castigo por motivo de su identidad sexual o de género.
Artículo 2.- Definición de identidad de género: La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, es decir, el sexo biológico que presenta el recién nacido. Esta puede involucrar modificación de la apariencia a través de medios farmacológicos o quirúrgicos y también incluye otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Artículo 3.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con la identidad de género autopercibida. Para efecto de este cambio, la persona deberá presentar los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años de edad, exceptuando lo establecido en el artículo 4°.
b) Ser soltero, viudo o divorciado en el momento de presentar la solicitud.
c) Presentarse ante el Registro Civil con una solicitud manifestando por qué se encuentra amparado bajo la ley, y también incluyendo el nuevo nombre de pila y/o el sexo con el que solicita registrarse.
En ningún caso será requisito acreditar tratamiento hormonal, psicológico o intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial.
Artículo 4.- De los menores de edad. En relación a las personas menores de dieciocho años de edad, la solicitud del trámite que se refiere en el artículo 3° podrá hacerse bajo los siguientes requisitos:
a) El/la menor deberá presentar 5 años cumplidos al momento de la solicitud.
b) La solicitud deberá ser realizada por sus representantes legales y con expresa conformidad del menor. En el caso de que por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a un tribunal competente para conocer la gestión que se solicita frente a un Juez de Familia, quien determinará la aprobación o rechazo a la solicitud, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a.
c) Esta conformidad deberá ser acreditada por a lo menos un especialista en la materia (un psicólogo o psiquiatra) a través de un certificado.
Artículo 5. Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, se procederá a notificar la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila en el Registro Civil e Identificación, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo. El Registro Civil e Identificación deberá emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedir un nuevo carnet de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila.
Artículo 6. De los efectos de la rectificación del sexo. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 7. Confidencialidad. El Estado debe proteger la intimidad de las personas, siendo esta modificación registral un dato totalmente privado y no divulgable. Las únicas personas que podrán acceder a la información de esta modificación registral serán quienes realizaron esta solicitud.
Artículo 8. Trato digno. El Estado deberá garantizar:
a) Que los funcionarios públicos sean instruidos para poder otorgar un trato digno y correcto de acuerdo a la identidad de género que presente una persona.
b) Que ninguna institución pública o privada, tal como establecimientos educacionales, de salud, o servicios, discrimine a una persona por su identidad de género.
c) Que se reconozca y se trate a las personas, en especial niños, niñas y adolescentes, por su nombre de pila y sexo presente en sus registros oficiales.
Artículo 9. La rectificación registral conforme la presente ley, solo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.