Liceo Comercial Diego Portales -RANCAGUA - Región de O'Higgins


Título iniciativa:

Reconocimiento Seguro



Definición alternativa:

Mensaje Presidencial según el artículo 63 numeral 14 de nuestra Constitución.
Durante el 2016 se cumplieron 26 años de la ratificación, por parte de la República de Chile, a la Convención de Derechos del Niño. Uno de los principios que la rige es el interés superior del menor. A raíz de esto, creemos fundamental que se hagan, en nuestro país, avances sobre la materia. Por lo mismo, hemos identificado que el mayor desafío es la solución a los problemas de reconocimiento al neonato.

Actualmente según estadísticas entregadas por el Servicio de Registro Civil para noviembre del 2015 existían 22.414 nacimientos reconocidos por madre, 2.129 reconocidos por padre y 1.910 de filiación indeterminada de un total de 238.764. Lo que resultan cifras alarmantes que solo conllevan a una escala ascendente con el paso del tiempo.

En el código civil se encuentra estipulado entre los artículos 186 y 187, que cualquier ente puede reconocer al recién nacido declarándose padre o madre de este, sin importar la relación que exista entre sus progenitores, es decir, estén casados o no posean relación aparente. No es obligado expresar quien es el progenitor, según lo aclara el art. 187 del mismo. El autor del reconocimiento no debe comprobar la verdad de la paternidad o maternidad, ya que si no coincide con la realidad, queda determinada la posibilidad de que el hijo repudie la filiación, es decir, los lazos de parentesco entre padre e hijo, al cumplir la mayoría de edad o que esta misma sea impugnada.

Cualquier persona puede reconocer posteriormente al recién nacido sin necesitar la conformidad del padre o madre según sea su respectivo caso, aun cuando esto no sea así. Sólo con tener su cédula de identidad al día y que el niño no posea una filiación determinada por el progenitor, según lo señalado en la información entregada por una Oficial Civil en las dependencias del Registro Civil de la oficina Rancagua.

Al realizarse un reconocimiento aprobado o no por el padre del menor, la cédula de identidad del niño queda obsoleta porque sus apellidos cambian dependiendo de el que este adopte por parte de su inscriptor, además se debe actualizar esta información en el lugar donde el menor se encuentra inscrito (Registro Civil).

El reconocimiento de un hijo no biológico es un acto voluntario que sólo puede ser declarado nulo cuando se hubiese hecho con evidente error o falsedad, es decir, cuando el padre, engañado, haya registrado a un menor como hijo suyo cuando en realidad no lo es o aun sabiendo que no era su hijo, optó por registrarlo en lugar de adoptarlo, que es el camino correcto para establecer vínculos jurídicos con un menor que no es hijo biológicamente.

Existen casos en que el reconocimiento fue realizado por una persona que no es el padre biológico del menor, estos casos tienen una solución: una demanda de impugnación y reclamación de filiación.
La demanda de impugnación y reclamación de filiación tiene como objetivos:
1-.dejar sin efecto el reconocimiento realizado por quien no es biológicamente el padre del niño.
2-. El menor obtenga el reconocimiento legal por parte de su padre biológico.
Pero este proceso legal tarda alrededor de cinco meses o más, y no garantiza ningún tipo de seguridad a los padres y madres que no cuentan con el reconocimiento del otro, que no se verán afectados por este tipo de situación, por eso nos enfocamos principalmente en medidas preventivas para brindar la seguridad que todo ciudadano merece por derecho, más específicamente; Articulo 19 Nº3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y Nº18 El derecho a la seguridad social de nuestra constitución.


Propuesta legislativa:

MENSAJE PRESIDENCIAL QUE MODIFICA LA LEY 19.585 ARTÍCULO 187 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTABLECIENDO LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL.
En función de los principales argumentos expuestos:
I. El interés superior del niño.
II. La igualdad de derechos y obligaciones para padre y madre con respecto a sus hijos.
III. derecho a una filiación digna por parte del menor en cuestión.
IV. reconocimiento seguro para y por parte de los progenitores.
PROYECTO DE LEY.
Artículo 187- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 187 del Código civil , cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 19.585.

1. Remplácese luego del inciso cuarto, en el párrafo Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo las palabras no será obligado por será obligado para de esta forma evitar el reconocimiento de una persona externa.

Además de agregar a los requisitos estipulados por el Registro Civil:
1- Ambos progenitores presentes (en el caso de ser esto posible)
2- en el caso de no ser posible la presencia de ambos progenitores, presentar firma aprobatoria al reconocimiento por parte del padre ausente.
3-Comprobante de parentesco por parte del reconocedor con el recién nacido, sea este Certificado de Nacimiento, Comprobante de Parto o en su defecto examen de ADN.