Liceo Almte Donald Mc-intyre Griffiths -CABO DE HORNOS - Región de Magallanes y la Antártica Chilena


Título iniciativa:

Modificación del artículo 76 del Código Civil Chileno, discriminados al nacer.



Definición alternativa:

Desde antes que nacemos somos contemplados por el derecho civil, que regula aspectos nucleares de la persona, como su nacimiento, su matrimonio y familia. Familia uno de los aspectos más importantes para el ser humano, la cual al nacer entrega nombres y apellidos, lo que constituye a un derecho de la personalidad que tiene toda persona humana, a tener su propia identidad y a ser distinguido frente a la sociedad.

Los apellidos se determinan por filiación, qué es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de la otra. ¿Y qué sucede si el padre niega este acuerdo? ¿No se hará cargo de los derechos y deberes que tiene como padre?

Si bien en la actualidad, el examen de ADN es el método más seguro para establecer la filiación, no se considera relevante ni determinante en caso de un recién nacido de menos de 180 días de gestación y aquí es donde se encuentra la gran problemática en cuestión: En Chile el 5% de los nacimientos son partos prematuros, en donde ante una posible negación de paternidad, estos niños no cumplirían con lo establecido en el artículo 76, que establece la siguiente regla:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento
Quedando sin la posibilidad de obtener su identidad correspondiente, la cual merece por derecho propio. Y aun presentando su examen de ADN, no cumplirían con el plazo de no menos de ciento ochenta días cabales desde su concepción.

¿A qué se debe esto?
A que el artículo 76 esta descontextualizado con la actualidad, ya que en la época en que fue creado el código civil chileno, no existían métodos tecnológicos que permitieran comprobar la paternidad y asegurar la sobrevivencia de un lactante de menos de ciento ochenta días de gestación, cosa que hoy en día sí se pueden llevar a cabo.

Lo establecido por este artículo, le niega al menor a acceder a sus derechos, tales como:
a) La crianza o cuidado personal por parte del padre, que se le procure una educación
b)mantener una relación directa y regular con su padre, ser corregido y ser alimentado.

Además este artículo contradice y vulnera los derechos del niño, establecidos por las Naciones Unidas, que fueron ratificados por Chile en 1990, mediante un convenio internacional, los que son:
- Saber quiénes son sus padres y a no ser separados de ellos
- Qué el estado garantice a sus padres la posibilidad de cumplir con sus derechos y deberes

Realidad muy diferente en la República Argentina, ya que el artículo 77 de su Código Civil, establece lo siguiente:
El máximo del tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contra.

Por lo que este artículo está acorde a la actualidad y admite prueba en contra de la presunción, permitiendo planos no expuestos en el artículo 76 de nuestro código civil.

El efecto que tendría nuestra propuesta es significativa, ya que no se seguiría fomentando la paternidad irresponsable, que tanto persiguen los Juzgados de Familia, y no se le quitaría a ningún niño o niña la posibilidad de ser reconocidos, sean o no prematuros. Pedimos igualdad de condiciones ante la Ley para quienes no pueden defenderse por sí mismos y que nunca culpa tienen de haber nacido antes de tiempo.
Este es un problema real y latente, ya que cada año cerca de 10.000 demandas por paternidad son ingresadas a los Juzgados de Familia de nuestro país, entonces, ¿Por qué algunos no tienen derecho a reclamar la paternidad?


Propuesta legislativa:

Iniciativa de Ley:

Para asegurar que cada chileno y chilena estén en igualdad de condiciones y oportunidades, sean de los rangos etáreos que sean, y que efectivamente resulten concordantes lo estipulado en el Código civil chileno con la Declaración Internacional de los Derechos del niño, es que se hace necesario la modificación del art. 76

En virtud a lo anteriormente expuesto
Proponemos:

I Modificar el artículo 76 de nuestro Código Civil chileno, aplicando un cambio en la frase de derecho por de hecho.

Esto permitirá al niño o niña que antes no cumplía con este artículo tener un respaldo, mediantes pruebas legales y su madre o tutor pueda demandar efectivamente la paternidad.

II De ser modificado estaría contextualizado a la realidad y dejaría de vulnerar los derechos de los niños, haciendo que se cumpla lo establecido por su mismo código.

III Que el examen de ADN, sea, en todos los casos, ya sea partos prematuros o de término, prueba irrefutable ante las demandas de paternidad.