Colegio San Jorge -ARICA - Región de Arica y Parinacota


Título iniciativa:

Ley Pro-Verde de preservación, fomento y elaboración de áreas verdes.



Definición alternativa:

Para el presente proyecto es de importante necesidad definir el significante Área Verde mediante el significado: Las áreas verdes son, espacios urbanos predominantemente ocupados, con árboles, arbustos o plantas y que pueden permitir el esparcimiento de la sociedad.
Considerándose lo anterior, Chile presenta un amplio y muy notorio déficit de estas áreas a lo largo de todo el territorio que compete al estado, siendo que ninguna región del país supere o alcance la mínima de superficie per cápita de dichos lugares, recomendados por organismos mundiales como la OMS (establece un mínimo de 9 m2/hab de área verde) y la ONU (16 m2 como mínimo por habitante). Por consiguiente se infiere que el país no presenta ninguna regulación vigente sobre dicha área, como si lo han hecho Suecia, Canadá y Brasil, entre otros países, con políticas ambientales donde incluyen, permanentemente, a las áreas verdes.
Para ejemplificar lo anterior, a continuación se presentarán datos o cifras, extraídas del capítulo 6 titulado disponibilidad de áreas verdes del informe de estado del medioambiente, realizado el 2011 por la cartera ejecutiva del medio ambiente, que corrobora lo dicho en el anterior párrafo:
- La región con menor cantidad per cápita de área verde, dentro del territorio del estado, es la XV región de Arica y Parinacota con 0,7 m2/hab.
- Por otro lado la región con mayor cantidad de área verde es la VII región del Maule, contando con 7,2 m2/hab.
- Por su parte la Región Metropolitana de Santiago de Chile, supera a las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, O’Higgins y Los Lagos, con un total de 3,4 m2/hab.
Por lo tanto el déficit de áreas verdes corresponde a un tema de realidad nacional, puesto que abarca a todo la soberanía de Chile con sus 15 regiones administrativas.

Ahora bien, el impacto que generaría un aumento de área verde en la sociedad se puede englobar en una sola frase aumento en la calidad de vida.
Para conseguir el impacto esperado, en aspectos biológicos, se necesita comprender el funcionamiento del reino Plantae, que incluye a las plantas. Este grupo biológico realiza un proceso vital para ellas denominado fotosíntesis, en el cual la planta absorbe dióxido de carbono (sustancia nociva para el organismo humano) y libera oxígeno (sustancia vital para el ser humano). Entonces las plantas, (que se encuentran presentes en lugares verdes) ayudan a mejorar la calidad de vida, mejorando la calidad del aire del sector y ayudando a regularizar la temperatura ambiental, eliminando y disminuyendo gases de invernadero, tales como el dióxido de carbono (o anhídrido carbónico).
Ahora bien, en aspectos sociales, la creación de espacios públicos permitiría un sector de esparcimiento social, lo que lleva a entrelazar lazos entre comunidades o individuos del lugar, compartiendo entre ellos un encuentro que serviría para mejorar la convivencia entre las personas; otra forma sería, que estos espacios se ocupen para finalidades deportivas o recreativas, lo que sería una buena opción para fortalecer esa unión entre las poblaciones del lugar; y, por último las áreas verdes, estéticamente, embellecen el entorno de cualquier lugar.

Teniéndose en cuenta la problemática y los efectos que se obtendrían al solucionarla, falta especificar la alternativa de solución, que sería la creación de una especie de plan regulador nacional de nombre: Ley Pro-Verde de preservación, fomento y elaboración de áreas verdes, que expondremos, de manera formal en el siguiente párrafo.


Propuesta legislativa:

Considerándose la problemática señalada con anterioridad sobre el déficit de áreas verdes y los efectos que se producirían si se aplicase una alternativa de solución, se formula el siguiente proyecto de ley:

Moción parlamentaria,
LEY PRO- VERDE DE PRESERVACIÓN, FOMENTO Y ELABORACIÓN DE ÁREAS VERDES

Artículo 1: La ley tendrá un carácter permanente, lo que significa que no tendrá fin de aplicación, a menos que otra ley lo establezca.

Artículo 2: Entiéndase área verde como un espacio urbano, predominantemente ocupado por árboles, arbustos o plantas cuyo fin es el esparcimiento social.

Artículo 2 bis: Entiéndase como lugares de esparcimiento social, a todos aquellos lugares que presentan medios para que individuos realicen un intercambio comunicativo, ya sea verbal, paraverbal o no verbal.

Artículo 3: Todo aquel espacio que cumpla con la normativa y definiciones explicitadas en el artículo 2 y artículo 2 bis, entrarán al listado de áreas verdes del sistema nacional de información ambiental (véase artículo 6 letra a de la presente), dichos espacios son los únicos que serán regulados por la presente normativa.

Artículo 4: Serán las autoridades regionales tales como, la intendencia, las gobernaciones y el consejo regional, junto con las autoridades locales como, la alcaldía y el consejo municipal, además de la secretaría regional ministerial de la cartera del medio ambiente, de cada región y comuna del país, las que, en su conjunto, serán las encargadas de ejecutar la ley, a partir de las siguientes obligaciones y atribuciones que entrega esta:
a) Conservar los espacios de áreas verdes ya existentes de cada región, mediante políticas públicas gestionadas, autónoma e independientemente en cada región, por los medios que estos estimen pertinentes y viables en su ejecución.
b) Fomentar el uso responsable y cuidado de los espacios de áreas verdes de cada región, mediante campañas de promoción y educación de los cuidados de estos espacios dirigidas a la comunidad.
c) Elaborar dichos espacios mediante políticas interna generadas de manera independiente al resto del país en cada región, si en esta se presentase un déficit de estos, según los estudios del sistema nacional de información ambiental (véase artículo 6 letra b de la presente) y amonestación pertinente de la superintendencia del medio ambiente (véase artículo 7 de la presente).

Artículo 5: Las áreas verdes creadas a partir del artículo precedente letra c, entrarán a regulación del mismo artículo señalado con anterioridad en las letras b y c.

Artículo 6: Para el cumplimiento y regulación de la ley el sistema nacional de información ambiental, contará con las siguientes funciones:
a) Gestionar y crear el listado nacional de áreas verdes, incluyendo a aquellos espacios que cumplan a cabalidad lo señalado en el artículo 2 y 2 bis de la presente normativa y excluyendo de este a los que se opongan en la más mínima característica lo señalado en los mismos artículos.
b) Realizar estudios, en periodos de no más de 2 años, de los tipos climatológicos, topográficos, biológicos y de densidad poblacional a cada región, para la implementación de nuevos espacios de área verde.

c) Los resultados de estos estudios serán informados a la superintendencia del medioambiente.
Artículo 7: La superintendencia, en esta normativa tendrá las funciones:
a) Evaluar los resultados de los estudios del sistema nacional de información ambiental, para luego entregarlos e informarlos como luz verde, luz amarilla o luz roja.
b) La luz verde indica que las políticas se están realizando de manera correcta.
c) La luz amarilla indica que pueden hacerse espacios de áreas verdes según las condiciones de la región, arrojadas por el estudio.
d) La luz roja indica una amonestación a la región por parte de la superintendencia por un claro déficit de áreas verdes en la zona amonestada. Lo que indica que la amonestada deberá urgentemente emplear la construcción de áreas verdes dentro de su jurisdicción.

Artículo 8: El estado, a través del ministerio del medioambiente, bajo exhaustiva revisión de antecedentes y de la ley de presupuestos de la nación, podrá entregar fondos a aquellas regiones lo solicitasen de manera formal, para fines que se relacionen de manera directa con esta ley.