Colegio Aguila Mayor -LA SERENA - Región de Coquimbo


Título iniciativa:

Ley de Identidad de Genero



Definición alternativa:

Actualmente, Chile no cuenta con una Ley de Identidad de Género, por lo que a las personas trans no se les reconoce y protege su derecho a la identidad. Esto muchas veces genera dificultades para el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la educación, al trabajo, vivienda y salud. Al no existir una ley que permita el cambio de nombre y sexo registral, las personas trans acuden ante los tribunales civiles, donde en muchos casos, para acceder a esta solicitud, se exige el sometimiento a intervenciones quirúrgicas o a tratamientos hormonales pertinentes, y la realización de peritajes psicológicos y físicos. Esto es un criterio patologizante y denigrante, que vulnera los derechos humanos de las personas trans. Por lo anterior, es urgente una ley de identidad de género que reconozca y proteja la identidad de género de todas las personas, y que establezca un procedimiento conforme a los derechos humanos para las solicitudes de cambio de nombre y sexo registral.


Propuesta legislativa:

MOCIÓN PARLAMENTARIA: LEY DE IDENTIDAD DE GENERO
ARTICULO 1: Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género.
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2: Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente, lo cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3: Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTICULO 4: Requisitos. Toda persona que solicite rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo expresado en el artículo 5 de la presente ley.
2. Presentar ante el registro civil o sus oficinas seccionales una solicitud amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el numero original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5: Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4 deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención de los Derechos del Niño. La petición de rectificación de sexo por parte de los representantes legales deberá ser acompañado de un certificado de evaluación psicológica de un perito especializado y certificado por los tribunales competentes para esta finalidad. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía legal para que los jueces correspondientes resuelvan basados en los principios de protección al menor, interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
ARTICULO 6: Tramite. Cumpliendo todos los requisitos establecidos se procederá el oficial publico procederá sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle una nueva cedula de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en la cedula de identidad expedida en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTICULO 7: Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y los nombres serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en los registros pertinentes.
La rectificación registral no altera la titularidad de los derechos u obligaciones jurídicas que pudiesen corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción. En todos los casos será relevante el número de identificación de la cédula de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO 8: La rectificación registral conforme a la presente ley, una vez realizada, solo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
ARTICULO 9: Confidencialidad. Solo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso.