Escuela Manuel Amat Y Juniet -HUALQUI - Región del Biobío


Título iniciativa:

Modificación a la ley 19.620 y Ley de Fomento a la adopción



Definición alternativa:

Modificación a la ley 19.620 y Ley de Fomento a la adopción
La adopción es un derecho, pero en Chile existen personas que no pueden adoptar o ser adoptados por vacíos legales como las familias consagradas en Unión Civil, quienes sin importar el género son considerados parientes, pero no son mencionados en la ley 19620. Desde enero a diciembre del 2016, se celebraron 7.259 acuerdos de unión civil. El 75% de ellos correspondieron a enlaces heterosexuales y el 25% entre parejas del mismo sexo, informó el Registro Civil, las que se suman a las de 2015, alcanzando un total de 9.481 ceremonias celebradas desde que el acuerdo de unión civil entró en vigencia. (Publimetro, 2016)
La ley 19620 promulgada en 1999, suplió necesidades e innovo en diferentes aspectos que la sociedad chilena de hace casi dos décadas requería. Dichos requerimientos tienen un carácter anacrónico respecto a la sociedad chilena actual. En particular respecto a las familias que conforman al Chile de hoy que tiene diferentes tipologías y composiciones. Ya el 2011 la mencionada ley requería modificaciones que no han sido atendidas como:
a) Definir el principio del interés superior del niño o referir un marco en concreto que norme qué aspectos considera.
b) Regular el consentimiento del menor adulto sin hacer la distinción referida en el Código Civil chileno o rebajar su expresión a una edad que atienda al grado de madurez o discernimiento del menor.
c) Permitir la adopción de personas mayores de edad, de acuerdo a criterios como la autonomía de la voluntad o el vínculo aparente entre adoptado y adoptante.
d) Tipificar la entrega directa en adopción y el ofrecimiento de menores en gestación.
e) Incluir las obligaciones contraídas al ratificar nuestro país la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
f) Garantizar el acceso expedito a la información del procedimiento de adopción en favor del adoptado.
g) Establecer mecanismos a favor del cumplimiento efectivo de los plazos señalados en la ley.
h) Implementar la decisión administrativa de adaptabilidad de un menor.
i) Regular los intereses contrapuestos a que se exponen las instituciones acreditadas en materia de adopción.
j) Revisar las causales que permiten a un menor ser declarado susceptible de adopción.
k) Redefinir la entrega en adopción por parte de padres que no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente del menor.
l) Incorporar una nueva figura que regule la adopción de un menor por parte del cónyuge de la madre o padre u otro ascendiente consanguíneo.(Vergara 2011)
Más allá de lo legal consideramos que es esencial que el Estado fomente este derecho en la sociedad chilena, donde no existan limitaciones de género o de dinero disponible para financiar con entidades privadas, cuyo costo puede alcanzar los $2.300.000, precio que muchas familias de clase media no pueden costear inmediatamente.

Pese a que diversas fuentes oficiales declaran que la adopción en Chile ha aumentado paulatinamente, un porcentaje muy por debajo del 1% de las atenciones del SENAME son adopciones, por lo que debe el Estado promover e incentivar a la población a postular al ejercicio de este derecho. 510 adopciones en un universo de 8.631 de niños atendidos (SENAME, 2016) es una cifra altamente preocupante aún más tomando conocimiento respeto a las necesidades afectivas que presentan los jóvenes y niños, que deben ser suplidas en un ambiente de amor, cariño y seguridad.
En ningún aspecto solicitamos que los requisitos para adoptar un niño sean disminuidos, sino que planteamos que el Estado de Chile ratifique lo declarado en nuestra constitución respecto a la protección de los niños de nuestro país y que la unidad base es la familia fomentando la adopción de la misma manera que se fomenta la maternidad y que se amplifique sin distinciones de género sobre las familias que puedan adoptar.
El pasado 2016, dejó en tela de juicio el actuar del SENAME respecto a la pertinencia y seguridad que brinda a nuestros jóvenes y niños, más allá de las recriminaciones por las muerte de nuestros niños debemos considerar que la familia, tal como lo declara nuestra constitución, es "Es el núcleo fundamental de la sociedad" y debemos velar por proteger el derecho de todos los ciudadanos puedan optar a ejercerlo, sin distinción de género o condición social y sobre todo dando cobertura a las familias de convivientes civiles que han quedado fuera de esta regulación de adopción.


Propuesta legislativa:

Modificación a la ley 19.620 sobre adopción

"Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los
cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia
permanente en el país, que tengan dos o más años de
matrimonio, que hayan sido evaluados como física,
mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes"
Debe decir Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges o convivientes civil chilenos o extranjeros, con residencia permanente en el país, que tengan dos o más años de matrimonio o unión civil, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco años y menores de sesenta, y con veinte años o más de diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
"Artículo 21.- En caso de que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con LEY 19947 residencia permanente en el país, respecto de quien Art. QUINTO Nº 2 se haya realizado la misma evaluación y que cumpla D.O. 17.05.2004 con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad NOTA con el menor que se pretende adoptar. Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º. Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal."

Debiera decir: Artículo 21.- En caso de que no existan cónyuges o convivientes civiles interesados en adoptar a un menor que cumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el de residencia permanente en Chile, podrá optar como adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con LEY 19947 residencia permanente en el país, respecto de quien Art. QUINTO Nº 2 se haya realizado la misma evaluación y que cumpla D.O. 17.05.2004 con los mismos rangos de edad y de diferencia de edad NOTA con el menor que se pretende adoptar. Este interesado deberá, además, haber participado en alguno de los programas de adopción a que se refiere el artículo 7º. Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor, y en su defecto, a quien tenga su cuidado personal.

"Artículo 22.- Siempre que concurran los demás
requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente.
En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por
instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación LEY 19947 de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda Art. QUINTO Nº 3 aun después de declarada su separación judicial o el D.O. 17.05.2004
divorcio, si conviene al interés superior del NOTA
adoptado."

Debiera decir:
Artículo 22.- Siempre que concurran los demás
requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges o convivientes civiles se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente.
En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges o convivientes civiles, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por
instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitación LEY 19947 de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda Art. QUINTO Nº 3 aun después de declarada su separación judicial o el D.O. 17.05.2004
divorcio, si conviene al interés superior del NOTA
adoptado.

Fomento a la adopción:
Recursos destinados a la promoción de la adopción en todo el territorio nacional. Además de la cobertura del coste de adopción.