Liceo Municipal Oscar Castro Zuniga -RANCAGUA - Región de O'Higgins


Título iniciativa:

Modificación a la Ley 19.164: Legítima defensa propia



Definición alternativa:

En la actualidad, la Ley 19.164 Art.10 número 4 del código penal, establece ante lo determinado por el nombre de legítima defensa propia. Dicha ley señala que pasa a estar exento de responsabilidad criminal, todo aquel que obre en defensa de su persona o derechos, es decir que exime de responsabilidad a aquel que recurra a la defensa como respuesta a una agresión legitima siempre cuando se cumplan ciertas circunstancias, estas son:

1. Agresión antijurídica actual o ilegítima.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

El autor del delito, no recibirá condena si este cumple las circunstancias anteriormente mencionadas, lo cual a nuestro juicio no es criterioso, ya que se restringen muchas posibilidades a las que no se le da cabida y que por teoría podrían ocasionar una sentencia inadecuada, tanto para la víctima como para el victimario.

La poca claridad de esta ley y las numerosas interpretaciones a las que está abierta, así como los vacíos legales que deja y que, por consecuente, han ocasionado que muchas veces la víctima se convierta en victimario ante los ojos de la justicia es lo hace agravante y necesaria esta modificación.

Los hechos o episodios delictuales en nuestro país se han masificado a través del tiempo, y a medida que se masifican, lamentablemente el damnificado no es quien realmente debería ser, es más, se favorece de cierta manera al autor del ilícito que a la víctima y es crucial hacer el énfasis necesario que se le debe dar a algo tan importante como el trato que se le dan a las personas que buscan su propia defensa o que se podrían ver afectadas, por lo tanto, los efectos que se le quiere dar a esta ley, es que se vea la justicia para quienes la necesitan, es decir para aquellos que están en la posición de víctima.
Nosotros también anhelamos que la víctima no tenga que esperar a ser agredida para poder impedir un posible ataque, que esta pueda defenderse con lo que tenga a su alcance y no necesariamente con un objeto igual al de su agresor.

¿Por qué pensamos en este cambio?

Porque la ley pide que, si uno se va a defender, sea en igualdad de condiciones, cosa que podría ser difícil para la víctima en el momento de ser atacado y también que se podría evitar el ataque antes de que ocurra (dependiendo de la reacción de la persona), pero la ley penaliza defenderse antes que el atacante realice una agresión física.

Para esto, se quiere modificar diversos incisos del Art.10 del código penal, entre estos están las circunstancias en que se cumple que el autor del ilícito no reciba condena:

1. Agresión antijurídica actual o ilegítima.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Así también buscan modificarse incisos pertenecientes a los artículos: 11, 390 y 391 de nuestro código penal, ya que, a nuestro criterio los delitos o circunstancias en los artículos ya mencionados requieren también ser modificados y considerados dentro de la ley de legítima defensa.


Propuesta legislativa:

Moción Parlamentaria:

Incorpórese al Organismo del Ministerio de Justicia, en su conjunto con el Código penal y Código de procedimiento penal, específicamente a la Ley 19.164. Art.10 número 4 que responde a Legítima Defensa con origen en la cámara de diputados. (Versión única, fecha publicación 02-SEP-1992, fecha promulgación 08-AGO-1992).

Especifíquese el inciso primero del artículo 10 del código penal, más exactamente la línea por cualquier causa independiente de su voluntad se haya privado totalmente de razón y agréguesele: siempre que dichas causas escapen del control de la persona, y estas sean de origen medico sicológico, previamente declarados.
En el inciso 4 circunstancia segunda, agréguesele: y de no ser así, mediante peritajes previos se haga constancia de que el medio empleado era el más óptimo y de más fácil acceso al momento del suceso u ataque

En el inciso 4 añádasele una cuarta circunstancia: de no existir provocación o agresión previa se haga constar que existía la intención de cometerse un delito u ofensa, la cual haya obligado al defensor a actuar

En el inciso 5, más específicamente en la última línea en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor agréguesele: y en el caso de haber existido participación, quedase demostrado que esta iba en defensa de lo dicho o hecho por parte del acometido, y no con la intención de provocar un conflicto.

En el inciso 6 agréguese a los términos indicados en el número 1 del artículo 440 de este código los términos indicados en el número 2 y 3 del mismo artículo.

En el inciso 7 agréguese un 4ª: en el caso de ocasionar un mal mayor del que se buscó evitar, que se demuestre que haya sido sin esa intención y no halla existido otro método de evitarlo.

El inciso 9: el que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsada por un miedo insuperable cambiarse por: el que obra violentado por una fuerza irresistible siempre que no se halle en sus manos el controlarla y no haya sido ocasionada por sí mismo, y el que impulsado por un miedo insuperable que no lo deje actuar de forma racional

En el inciso 10: el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo agréguesele: siempre que este no busque la violencia y esta sea empleada solo en caso de demostrarse necesario, o de no haber otro medio practicable de cumplir la orden o impedir un delito.

El inciso 11 agréguese un 5ª: de ser el mal causado superior al que se busca evitar, quedase demostrado que no existía la intencionalidad de ello y no había otro medio practicable accesible o menos perjudicial

El inciso 12 el que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legitima o insuperable agréguesele: y que esta omisión no impida la labor de la justicia, de ser así debe investigarse los motivos que llevan al imputado a incurrir en esta

Del artículo 11 del código penal, inciso 3ª agréguese: siempre que esta fuere para alejar, disuadir o defenderse del ofensor

Inciso 5ª añádase: se considerará de esta manera siempre que los estímulos hayan sido provocados por el ofensor (considérese ya sea algo verbal u acción) o se haya visto sometido a una situación que le provocara arrebato.

Título viii, punto primero artículo 390, agréguese un 390bis: El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien ha sido su cónyuge o su conviviente sin esa intencionalidad, y en defensa propia o de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, solo en el caso de peligro inminente y no existiendo un medio menos dañino o racional quedara exento de culpa, bajo presidio menor en su grado máximo o bajo presidio medio en su grado máximo según lo determine la investigación correspondiente.

Al artículo 391 incorpórese el inciso 3: Realizando indagaciones previas si se llega a determinar que actuó en defensa propia o de la persona y derechos de un extraño, o evitando la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365bis, 433, 440 en sus 3 incisos y 436 de este código el imputado puede quedar excepto de culpa, bajo presidio menor en su grado máximo o bajo presidio medio en su grado máximo según lo determine la investigación correspondiente.