Instituto Obispo Silva Lezaeta -CALAMA - Región de Antofagasta

Título iniciativa:

Ley de protección Glaciar



Definición alternativa:

"Sólo tenemos una tierra, produce una inmensa tristeza que la naturaleza habla mientras que el género humano no escucha". - Víctor Hugo.
Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el agua está en medio del desarrollo sustentable y es fundamental para el desarrollo socioeconómico, la producción de alimentos, los ecosistemas saludables y para la supervivencia misma de los seres humanos; además de considerar a ésta un derecho fundamental.
El 3% del agua total de la tierra es agua dulce, de los cuales dos tercios están congelados. Chile, bajo esta premisa, es un país afortunado ya que posee una vasta extensión de superficie glaciar, específicamente tiene la tercera mayor reserva de agua del mundo en sus glaciares y en ellos, según un estudio realizado por el departamento de geografía de la Universidad de Chile, contamos con el 82% del hielo total de Sudamérica.
Los glaciares constituyen una gigantesca reserva de agua dulce para Chile y son cruciales en la existencia y conservación de la vida misma, esto debido a que son esenciales para la seguridad del abastecimiento de agua para consumo humano y actividades productivas: además de ser esenciales en la disponibilidad de recursos hídricos en asentamientos de las regiones cercanas a glaciares, donde actualmente según UNESCO habita cerca de un 10% de la población mundial mientras que el 40% depende indirectamente de los bienes y servicios ecosistemas de dichas regiones.
Sin embargo, a pesar de ser fundamentales para la conservación de la vida y estar presentes en la geografía nacional, hoy no existe, un marco jurídico que los reconozca y proteja; no existe definición básica de glaciares ni tampoco un estatuto especial de conservación.
Según Nature Climate Change la masa glaciar mundial se reducirá a largo plazo en un 36%; Y es que si bien es cierto el daño que sufren nuestros glaciares parece lejano, es importante tener claro los indicios de pérdida de masa debido a amenazas que han acaecido continuamente en las reservas hídricas, lo que ha generado que hoy según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sean recursos naturales no renovables, factor importante para poder comprender cuál es la necesidad de impulsar una ley de protección a los glaciares.
En primer lugar, como factor de su inminente amenaza encontramos diversas actividades humanas que se ven directamente relacionadas con el impacto nocivo para nuestros glaciares, este tipo de acciones se ven evidenciadas en casos tales como: Proyecto minero Pascua Lama, División Andina Codelco y el proyecto hidroeléctrico Alto Maipo; todas mineras que impulsaron proyectos que generaron gran discusión pública debido a los grandes prejuicios que causarían contra los glaciares. Una situación alarmante considerando que la escasez de agua potable se agudiza cada vez más.
En esta política la Dirección General de Aguas plantea la necesidad de establecer estrategias para asegurar la disponibilidad de agua en el futuro, enfrentar la sobreexplotación de acuíferos subterráneos, la contaminación y degradación de la calidad de las aguas y el acceso al recurso por parte de los usuarios.
Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las necesidades del futuro aseguraría: El suministro de agua potable a las principales capitales y ciudades andinas, el desarrollo de actividades turísticas y recreativas, el desarrollo socioeconómico del país; además de evitar que la mayor variabilidad interanual del caudal de los ríos pueda incrementar los conflictos sociales en los sectores donde la demanda de agua es mayor. Los glaciares, además constituyen un ente regulador natural de los caudales de agua, siendo el principal seguro frente a las sequías, pues responden inversamente en épocas déficit hídrico. En este mismo ámbito, Chile carece de normativas destinadas a cumplir con objetivos de convenciones internacionales ratificadas por nuestro país, tales como el Tratado antártico que promueve el resguardo del medio ambientes a través de medidas de protección y conservación de los recursos vivos, y la Convención Marco de la ONU sobre el Cambio Climático, por lo tanto, sujetar una ley a las obligaciones de dicho tratado beneficiará por extensión, a todos los habitantes de del país. En el marco legislativo internacional en EEUU y Canadá, están amparados en forma directa por medio de la Ley de Parques Nacionales, al igual que los glaciares pirenaicos en España, a través de la ley que los declaró monumentos nacionales. En el caso de Argentina, la ley 26.639 contribuyó en la difusión y socialización de una perspectiva profunda dela importancia de los glaciares como recursos naturales estratégicos.


Propuesta legislativa:

Mensaje Presidencial: Ley de Protección Glaciar
Título I: Objetivos de la ley. Art. 1: La presente ley establece medidas de conservación y protección glaciar y ambiente periglacial como reservas estratégicas de recursos hídricos, desde la fecha en que se cree en adelante. Asimismo, se asume esta ley en virtud de los deberes sujetos al protocolo del tratado antártico, con esto, fomentar la responsabilidad medio ambiental.
Título II: Definiciones y tipos. Art. 2: A efecto de la presente ley se entiende por glaciar: una masa de hielo originada en la superficie terrestre tanto dentro como fuera del agua, creada a partir de la cristalización de la nieve y cuya parte inferior se desliza lentamente mostrando evidencias de flujo del pasado o de la actualidad, cualquiera sea en su forma, tipo (Glaciar Blanco, Glaciar Descubierto, Glaciar Rocoso, Valle Glaciar, entre otros), estado o dimensión de conservación. También se entenderá por Zona Periglacial: zonas sometidas a climas frío donde son característicos los ciclos hidrológicos, cualquier sea su estado o valor hídrico presente.
Art. 3: los glaciares serán entendidos como bienes de uso público que no son susceptibles de dominio de particulares. Entiéndase el término “dominio” bajo un enfoque funcionalista (no conforme al concepto clásico de propiedad) concebido como titulo jurídico de intervención que posee el estado sobre estos bienes, con el fin de proteger y satisfacer las necesidades públicas, sin ser conforme al concepto clásico de propiedad.
Título III: Creación de un Registro Nacional. Art. 4: Créese el Registro Nacional de Glaciares, donde se encontrará de forma detallada y minuciosa los tipos de glaciares, especificando las reservas de agua que poseen y factores importantes para su conservación.
Art. 5: El monitoreo e información contenida del Registro será efectuado y estará a cargo de Organizaciones Autónomas y agencias estatales que dependan de la coordinación del MMA, además la etapa de formulación del registro debe ser sometida a una evaluación ambiental estratégica con el fin de asegurar la incorporación de consideraciones del entorno y deberá actualizarse periódicamente (cada 4 años)
Título IV: Autoridades. Art. 6: Será el MMA el encargado de elegir un organismo competente para resguardar y regular a los glaciares y sus alrededores conforme a la Declaración de Impacto Ambiental (artículo 31.2). A su vez, estas entidades tendrán la labor de realizar informes periódicos sobre los proyectos y actividades realizadas en zonas glaciares, además de crear programas de promoción, concientización y educación medioambiental conforme a los objetivos de la presente ley. Esto efectuado bajo el apoyo de la Brigada de Delitos Ambientales.
Título V: Regulaciones. Art. 7: Toda actividad proyectada en glaciares y zonas periglaciares, se someterá a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, añadiéndose un inciso al Servicio de Evaluación Ambiental, donde se señale la solicitud de un permiso para realizar estudios, actividades o manipulación de un glaciar y su entorno, y deberá hacerse efectivo el Inciso D del Art 11, Ley 19.300 que señala la necesidad de un permiso para realizar proyectos en zonas susceptibles de ser afectadas.
Art. 8: El titular del proyecto o actividad a realizarse en zona glaciar, deberá presentar una solicitud y evaluación de impacto ambiental, cuya respuesta, no podrá tardar más allá de 45 días hábiles, esto según la evaluación de la SEIA. Dicha evaluación deberá ser bajo una normativa ambiental aplicable a su proyecto y debe justificar el modo en cómo se dará cumplimiento a dicha normativa. Siendo las actividades de recreación, turismo, investigación o inspección, incluyendo caminos y carreteras, aquellas que tendrán prioridad frente a la evaluación de impacto ambiental tratada (ninguna actividad puede aplicar su proyecto en la zona previo a una respuesta favorable de dicha institución).
Título VI: Multas por Incumplimiento. Art. 9: Las sanciones por incumplimiento de las normas bajo esta ley se efectuarán bajo la jurisdicción y normativa sanciónales del SMA, considerando la clasificación de las infracciones bajo el artículo 35 de la LO-SMA, teniendo en cuenta además los gastos que signifique la reposición del glaciar, en conformidad a las normas pertinentes del Título III, Ley 19.300.
Título VII: Financiamiento. Art. 10: El fondo de la presente Ley se asignará bajo los recursos anuales que se asignan al Ministerio del Medio Ambiente bajo la Ley de Presupuesto Anual Nacional, Ingresos por donaciones, fondos no reintegrables (no gubernamentales y multilaterales), multas que se efectúen a actividades que no cumplan la presente ley y recursos de otras fuentes.