Instituto Obispo Silva Lezaeta -CALAMA - Región de Antofagasta


Título iniciativa:

Ley de erradicación del acoso sexual callejero en Chile.



Definición alternativa:

Instituto Obispo Silva Lezaeta - CALAMA, Región de Antofagasta
Ley de erradicación del acoso sexual callejero en Chile.
Que use el espacio público no quiere decir que mi cuerpo también lo sea
Desde tiempos antiquísimos los chilenos han crecido con una diferenciación social, distinguiendo lo masculino de lo femenino, esto por diferencias fundadas biológicamente, las cuales, posteriormente, han construido desigualdades en lo que respecta a géneros en distintos ámbitos sociales.
De igual forma, se ha otorgado mayor jerarquía a lo masculino, estableciéndolo como dominante frente a lo femenino, provocando que este parezca inferior y vulnerable.
Asimismo, se ha ejercido violencia simbólica, la cual se define como (…) coerción que se instituye por mediación de una adhesión que el dominado no puede evitar otorgar al dominante (…), al no ser más que la forma incorporada de la estructura de la relación de dominación, hacen que ésta se presente como natural (...) (Pierre, Meditaciones Pascalianas), por demasiados años, esta muchas veces de manera inconsciente, siendo los hombres los entes de dominación y las mujeres las dominadas.
Esto es uno de los factores desencadenante del acoso, pues el hombre desea constantemente dominar a la mujer, quien al ser conquistada asegura virilidad al hombre, lo que le otorga seguridad y poder.
Sin embargo, este modelo retrógrado debería caducar, es necesario que la construcción de géneros avance en conjunto con la sociedad, que el hombre y la mujer tengan los mismos derechos, se les respete como iguales, acabe la pirámide jerárquica en donde el hombre es cabecilla por el sólo hecho de poseer características biológicas que la ciencia ha denominado como fuertes en comparación a otras que en la mujer son más débiles
Para comenzar, es necesario aclarar lo que se entiende por acoso callejero. Según el Observatorio Contra el Acoso Callejero (OCAC), se entiende como toda práctica con connotación sexual explícita o implícita, que proviene de un desconocido, de carácter unidireccional, que ocurre en espacios públicos y tiene el potencial de provocar malestar en el/la acosado/a.
Específicamente esto aborda toda acción que:
• Tenga connotación sexual, es decir, que haga referencia (aunque sea implícita) a partes, comportamientos o imaginarios sexuales.
• Sean recibidas desde una persona con la que no exista una relación previa.
• Ocurra en espacios públicos o semi-públicos, es decir, espacios donde no es clara la propiedad y responsabilidad de alguien en definir reglas y en mantener la seguridad.
• Sea de forma unidireccional, es decir, sin considerar si la víctima desea recibir el acto.
• Tenga la potencialidad de producir malestar a nivel individual o social, bajo la forma de emociones negativas, como rabia, miedo, rechazo, etc.
La organización Stop Street Harassment lo define como las interacciones no deseadas en el espacio público, motivadas por el género real o percibido, orientación sexual o expresión de género, que hace a quien es acosado sentirse irritado, enojado, humillado o asustado. Este tipo de violencia genera impactos negativos en las víctimas: como temor, inseguridad, pérdida de autonomía, independencia y libertad de desplazamiento (LAMPERT, María Pilar, Acoso callejero).
Usándose cualquier definición este hecho atenta contra dos derechos fundamentales en las personas; tales como son la libertad y la seguridad.
Si bien el acoso callejero afecta a todos, son las mujeres quienes se ven afectadas en un mayor porcentaje, junto con las personas con piel más oscura, de bajo ingreso, quienes se identifican como homosexuales, bisexuales o transgéneros, y minorías en general.
En la última encuesta del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, se le preguntó a hombres y mujeres si habían sido víctimas de acoso, al especificarse estas preguntas por el tipo de acoso se determinó que un 30% de los hombres lo vivió, frente a un 60% de las mujeres.
De manera paulatina, se ha ido avanzando por erradicar esta problemática, un ejemplo de esto es la ordenanza que regirá en las comunas de Las Condes y Recoleta en Santiago, donde se multará a aquellas personas que sean denunciadas por acoso sexual contra otra persona en los espacios públicos de estas comunas. Estas multas fluctuarán desde 1 hasta 5 UTM, lo que se traduce en $233.000.
Sin embargo, desde el 2016 descansa en el Congreso una ley orientada a limitar y castigar esta violación a la libertad y seguridad de las personas, lo cual evita que se le ponga atajo a la violencia.
Francia ya comenzó a legislar este actuar, multando con 90 euros el acoso callejero, el cual implica gestos, silbidos y comentarios obscenos en el espacio público, dándole un poco más de seguridad a ese 90% de mujeres que aseguraban haber sufrido algún tipo de acoso en el transporte público.


Propuesta legislativa:

Moción parlamentaria: Ley de erradicación del acoso sexual callejero en Chile.
Chile debe hacer valer los derechos consagrados en la Constitución, tal como se estipula en el artículo 1° Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, además, el Estado debe velar por esto, lo cual se tipifica en el artículo 1°, inciso 4 El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a creas las condiciones sociales que permitan a todos (…) su mayor realización espiritual y material posible (…) (Constitución Política de la República de Chile)
Consideramos que con la creación de una ley que sancione, se estará salvaguardando la integridad de las personas, sobre todo de aquellas que se han visto menoscabadas, acosadas y postergadas por tantos años.
Nuestro proyecto de ley en calidad de moción tiene como finalidad acabar con un tipo de maltrato muy recurrente en el país; el acoso, el cual se ha naturalizado de manera errónea, por lo tanto, trasgrede los derechos de las personas. Porque queremos que las personas sientan seguridad al caminar por la calle, que no tengan miedo a que alguien los siga, porque queremos que las mujeres no deban volver a estandarizarse para no sentirse menoscabada frente a otra persona, porque queremos que los niños y niñas crezcan libres y sin temores, en igualdad de condiciones.
Créese la ley sobre acoso callejero, la cual legislará un hecho usual en Chile, en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile como el Principio número VIII de Los Derechos del niño, niña y adolescentes el cual prescribe que tiene Derecho a una vida Libre de Violencia y a la integridad personal. Además, el pacto de San José de Costa Rica en el artículo 5 número 1 indica: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Asimismo, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de ONU Mujeres en el capítulo 3, letra D, número 113 C. sostiene: La violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. Por ello, sancionará cualquier acto de connotación sexual no deseado.
Capítulo 1.
De las conductas de acoso y su penalidad.
Artículo 1º.- Constituirá como acoso todo acto de connotación sexual no deseado. Sea cual sea su tipología tipificado en el artículo 2º, que ocurra en cualquier espacio, contra una persona (sea este deseo explícito o implícito), provocando que el acosado sienta que se está vulnerando su dignidad y/o derechos fundamentales.
Artículo 2º.- Constituirán como acoso las siguientes tipologías:
1.- Acoso verbal y no verbal, se entenderán las miradas persistentes, sonidos y comentarios con connotación sexual (sea está implícita o explícita)
2.- En lo que respecta a acoso físico serán los roces de partes no íntimas o íntimas del cuerpo, asimismo el ejercer presión con el cuerpo hacia otra persona.
3.- Todo registro audiovisual que no posea consentimiento, lo que refiere a toma de fotografías y/o grabaciones de una persona o de su cuerpo, o partes de este.
4.- De igual manera, se entenderá como acoso los arrinconamientos y acercamientos intimidantes, las persecuciones (a pie o en medios de transporte), exhibicionismo, masturbación pública o cualquier acción sexual que implique un contacto corporal contra una persona que provoque en la víctima intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente ofensivo.
Artículo 3º.- Los delitos señalados en el artículo 2º número 1.- serán sancionados con una multa de 1 UTM.
Los delitos de captación de material audiovisual no consentido, contemplados en el artículo 2º número 3.- serán sancionados con 10 a 15 UTM
Los delitos tipificados en el artículo 2º, número 2 y 4, serán penados con presidio menor en su grado mínimo.
Sin perjuicio de las multas y penas designadas, el tribunal estará facultado para decretar que los victimarios le otorguen a la víctima disculpas públicas por el daño cometido.