Colegio Diocesano Obispo Labbe -IQUIQUE - Región de Tarapacá


Título iniciativa:

Ley de atención preferencial para grupos vulnerables en lugares de atención al público



Definición alternativa:

Tengo 6 meses de embarazo y cada vez que me instalo en una fila nadie se inmuta por dejarme pasar. Me pasó en el supermercado Líder y en Jumbo ya que al parecer no todas las cajeras están al tanto del correcto uso de estas cajas. Tuve que hacer la fila igual y cuando me atendió la cajera, le pregunté si acaso estaba en una caja preferencial, a lo que fríamente me contesto: si, por?, luego me dijo que en todo caso es caja preferencial, no exclusiva. Se supone que es ella la primera en hacer valer el buen uso de la caja en la que está atendiendo. Denuncia ciudadana de mujer embarazada en diario digital El Día.
Resulta preocupante recibir información de episodios en los cuales se manifiestan actitudes intolerantes y discriminatorias hacia personas que deben recibir un trato preferente en consecuencia al impedimento a la salud o movilidad que presentan. No es lo mismo para una embarazada o un discapacitado hacer una fila o esperar por atención durante una hora que para una persona con plenas capacidades físicas.
Lo anterior se suscita porque actualmente en Chile no se encuentra regulada la atención preferencial, por la inexistencia de una legislación que obligue a los organismos que atienden público a implementar una política en este sentido. Una minuta de la Biblioteca del Congreso Nacional, elaborada para determinar si la legislación chilena exige o no sistemas de atención preferenciales en lugares de atención al público para determinadas personas, deja de manifiesto el vacío legal en este ámbito, concluyendo que actualmente no existe norma legal ni reglamentaria que establezca obligaciones en la materia. Es por esto, que las instituciones no disponen de procedimientos claros ni personal instruido que resguarden el derecho a la atención preferencial o peor aún, sistemáticamente han eliminado la fila preferencial, siendo esto una vulneración a los derechos de los grupos que presentan dificultades.

Por su parte, el derecho comparado deja en evidencia los vacíos y carencias de la legislación chilena. En Perú, está vigente una ley que establece la atención preferente a los grupos vulnerables en lugares de atención al público, siendo un importante referente en el respeto de los derechos de estas personas. El Distrito Federal de México también ha abordado la materia, y en 2013 promulgó una normativa que tiene por objeto Normar las medidas y acciones que garanticen a las personas con discapacidad y en situación de vulnerabilidad, la atención prioritaria.

Considerando lo expuesto, la presente iniciativa juvenil propone mediante un Mensaje la creación de una nueva ley que tiene como propósito contribuir a la protección de los derechos de las personas que potencialmente pueden ser objeto de abusos y que al mismo tiempo presentan dificultades temporales o permanentes a su movilidad o salud como lo son adultos mayores, discapacitados, embarazadas, niñas y niños, los cuales a partir de su estado o condición, requieren una atención preferente y ágil en todos los lugares de atención al público, sean públicos o privados.
Llevar a cabo esta iniciativa implica ir en concordancia con el cumplimiento efectivo de los tratados internacionales suscritos por Chile, como la Convención sobre los derechos de los niños, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
De igual manera, nuestra propuesta se sustenta en lo declarado en el Artículo 1 de la Constitución Política, donde se señala que es deber del Estado contribuir a crear condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional alcanzar su mayor realización espiritual y material posible, al igual que dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida de la nación.

Frente a esto, se hace necesario promover en Chile una mayor inclusión social y otorgar espacios de igualdad a todas las personas, considerando además un elemento primordial: el número de población que sufre un menoscabo a su salud o movilidad de forma transitoria o permanente, considerando especialmente a personas con discapacidad y adultos mayores. De acuerdo al Segundo Estudio Nacional de Discapacidad (2015) un total de 2.606.914 personas se encuentran en situación de discapacidad en Chile, lo que representa un 20% de la población adulta. Respecto a los adultos mayores, el resultado del Censo 2017 realizado por el INE reflejó que en Chile la población está envejeciendo aceleradamente. Este grupo etario representó el 11,4% lo que significa que por 100 menores de 15 años, 56,8 eran adultos mayores.


Propuesta legislativa:

Mensaje Presidencial

Artículo 1° El objetivo de esta ley es establecer y garantizar la prioridad de atención a mujeres embarazadas, a personas con discapacidad o movilidad reducida, adultos mayores, niños y niñas en todo establecimiento público y privado que atienda público a través de cualquier forma o modalidad.
Artículo 2° Para efectos de esta ley, se entiende por:

1) Atención preferente: Atención prestada en forma inmediata evitando demoras en el trámite mediante la espera del turno.

2) Personas o grupos en situación de vulnerabilidad: Aquellos que por su situación o condición física, mental o sensorial se encuentran en desventaja. Se entiende por personas o grupos en situación de vulnerabilidad:

a. Personas con discapacidad: Es aquella que tiene una pérdida significativa de alguna de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, implicando una disminución permanente o transitoria de la capacidad para realizar una actividad y limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades para participar equitativamente en la sociedad.

b. Adulto mayor: Persona de sexo femenino que cuente con más 60 años o masculino que cuente con más de 65 años.

c. Niño: persona de sexo masculino o femenino menor de 5 años de edad que se encuentra en compañía de un adulto responsable.

d. Embarazada: Mujer en estado de gravidez.

Artículo 3° Con el objetivo de garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad una atención preferencial en la realización de sus trámites, deberán presentar documentación que acredite su condición, cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Persona con discapacidad: Credencial de discapacidad que contiene la individualización de la persona inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad, emitida por el Registro Civil.
b. Adulto Mayor: Cédula de Identidad vigente
c. Niño: El adulto responsable deberá validar la relación de parentesco con el menor, mediante la Cédula de Identidad vigente de ambos o documento que acredite ser su representante legal.
d. Embarazada: Certificado médico de gravidez.

Artículo 4° Las entidades públicas y privadas que atienden público deben:
a. Brindar atención preferente a las mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores y con discapacidad, en los lugares de atención al público.
b. Consignar en lugares visibles de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente ley.
c. Elaborar un protocolo de atención preferencial para el personal de atención al público.
d. Capacitar al personal de atención al público, para brindar una atención preferencial de forma inmediata. Los administradores deberán supervisar permanentemente que el personal que atiende público cumpla con lo dispuesto en la ley.
e. Disponer de una ventanilla o módulo destinado a la atención preferencial.
f. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios que incumplan la obligación de otorgar atención preferente.

Artículo 5° El establecimiento o institución que incumpla las obligaciones señaladas en la presente ley será sancionado con una multa que variará desde un mínimo de 100 a un máximo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales. La sanción monetaria se aplica considerando la magnitud de la infracción, además del criterio de gradualidad.

Se considerarán infracciones leves, el incumplimiento de las disposiciones señaladas en el Artículo 4° letra b) y f). Las infracciones leves a esta ley serán sancionadas con una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales. En el caso de reincidencia, la multa se elevará al doble. Se considerará reincidente a la institución que sea sancionada por el incumplimiento de esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario.

Se considerarán infracciones graves, el incumplimiento de las disposiciones señaladas en el Artículo 4° letra a), c), d) y e). Las infracciones graves a esta ley serán sancionadas con una multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales. En el caso de reincidencia, la multa se elevará al doble. Se considerará reincidente a la institución que sea sancionada por el incumplimiento de esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario.

Artículo 6° Las entidades encargadas de aplicar las multas por incumplimiento de la ley son las municipalidades mediante el juez de policía local competente.

Artículo 7° Las denuncias por el incumplimiento de la ley que ameriten una sanción, deben ser presentadas en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) respectiva a la municipalidad competente.

Artículo 8° Modificaciones a otros cuerpos legales
Modifíquese la ley N°15.231 Sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local en la forma que a continuación se indica:
Incorpórese al Artículo 13° letra c) lo siguiente: 14° A la ley de atención preferencial para grupos vulnerables en lugares de atención al público.