Colegio Providencia De Temuco -TEMUCO - Región de La Araucanía


Título iniciativa:

ley de desarrollo autónomo de los pueblos originarios



Definición alternativa:

MOCIÓN: LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS.
Manda a reconocer al Estado chileno como plurinacional, intercultural, laico y con autonomías en sus pueblos originarios, mediante la modificación del artículo 3 en su inciso número 1 de la constitución política de la república de Chile.
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES
Recuperar la autonomía permitiría a los pueblos indígenas su libertad, derecho arrebatado hace 133 años cuando el Estado violó los tratados, dejando a los pueblos sobrevivientes sin poder de ningún tipo.
De acuerdo con la encuesta CASEN del año 2013, el 9,1% de nuestra población pertenece a pueblos originarios, (Aymara, Diaguita, Atacameño, Quechua, Rapanui, Colla, Mapuche, Kawésqar y Yagán), sin embargo, no cuentan con su autonomía.
El miedo constante que se apodera de las élites cuando se propone la autonomía indígena, es la típica caricatura de un país independiente en distintas localidades del país. A la autonomía, en esta atávica caricatura, se relaciona con independencia, con un Estado dentro de otro Estado.
Es necesario entender el concepto básico y polémico de la autodeterminación. La lucha ancestral de los pueblos indígenas ha provocado condiciones para un entendimiento central que han adoptado varios Estados: los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y tienen derecho a considerarse diferentes y ser respetados como tales.
El reconocimiento de la diversidad implica aceptar la autodeterminación. La autonomía es la forma, el modo en que se materializa este principio y se hace en las diversas dimensiones de la distribución de poder: político, económico, social y cultural. Esto implica el autogobierno de ciertos ámbitos en territorios específicos, creación de espacios de representación política, preservación de sus costumbres y tradiciones, etc. Así, se establecen áreas particulares donde los indígenas tendrán autonomía para definir e intervenir en forma directa, activa, permanente y consciente en todos los asuntos, planes, programas y proyectos que tengan relación con su vida y destino.
Según el estudio del CIIR del año 2017 el 59,6% está de acuerdo con que debiese existir cupos especiales reservados para indígenas en el Congreso y el 82,8% está de acuerdo con reconocer constitucionalmente a Chile como un país multicultural. Evidentemente, existe un número significativo de manifestantes a favor de soluciones.
El reconocimiento constitucional de Chile como un Estado Unitario Plurinacional implica precisamente el reconocimiento de naciones indígenas y el desarrollo de una ingeniería institucional para materializar esta autonomía.
CAPITULO II: DERECHO COMPARADO
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO AL DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
El Estado de Chile ha reconocido a través de instrumentos internacionales el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas y se ha comprometido a generar condiciones para respetar las identidades de aquellos pueblos, las cuales son:
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. (Art n°3, UNDRIP)
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. (Art n°5, UNDRIP)
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su igualdad. (Art 2 n°1, Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas).
BOLIVIA Artículo 246 Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
ECUADOR Artículo 1 El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico.
PANAMÁ Artículo 63 Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución
Además de estos, Nicaragua, Perú, Venezuela, México y muchos otros países reconocen la multiculturalidad, plurinacionalidad y por ende la autonomía de sus Pueblos Originarios, mientras que en nuestra constitución no se establece aquello.


Propuesta legislativa:

MOCIÓN: LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE EL DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS DE CHILE.

Capítulo I: De La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
Artículo 1°.- La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), se definirá como una entidad especializada en el desarrollo de los pueblos indígenas, cuya misión fundamental será la elaboración de políticas públicas y estrategias para el desarrollo integral, sustentable, armónico y el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas de Chile.
Por medio del presente proyecto de ley se le otorga a la CONADI las siguientes atribuciones:
a) Diseñar políticas públicas para el desarrollo y mejoramiento de las condiciones económicas, sociales, culturales de los pueblos originarios de Chile, a partir de sus identidades y de sus propias visiones y realidades, asegurando el respeto de los derechos humanos de hombres y mujeres.
b) Garantizar la consulta y participación plena y efectiva de los pueblos originarios y de sus formas de organización en el diseño e implementación de las políticas públicas que le competen.
c) Legalizar y registrar los estatutos, directivas y Consejos de Gobierno de los pueblos y naciones indígenas, aprobados según el Derecho Propio o Consuetudinario; así como de sus formas de organización que funcionan en el seno de la respectiva Comunidad, Nacionalidad o Pueblo.
Capítulo II: De la Secretaría Nacional de Salud Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas de Chile
Artículo 2°.- La Secretaría Nacional de Salud Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas de Chile, dependiente del Ministerio de Salud, tendrá como misión fundamental la definición de políticas públicas para proteger, desarrollar y asegurar el derecho de acceso a servicios de salud intercultural, adecuados a su realidad sociocultural y tradiciones propias.
Se le otorgan las siguientes atribuciones y funciones:
a) Fomentar la recuperación, valoración, desarrollo y práctica de los sistemas de medicina tradicionales de las Nacionalidades y Pueblos originarios de Chile.
b) Promover el ejercicio de la medicina tradicional de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas, en sus propias comunidades y en todo el país.
c) Garantizar los conocimientos, prácticas y usos de los distintos medios de diagnóstico y tratamiento en los sistemas de medicinas tradicionales y los usos de las plantas medicinales y sagradas, costumbres y ceremonias rituales, que se constituyen en elementos fundamentales para el equilibrio armónico de la salud física, mental, espiritual, individual, comunitaria y ecológica.
Capítulo III: Del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Originarios de Chile
Artículo 3°.- El Fondo de Desarrollo de los pueblos originarios de Chile, es una entidad técnico financiera, de derecho público con finalidad social, con autonomía administrativa, financiera y operativa; integrada por el Estado y los representantes de los 9 pueblos originarios vigentes.
Son objetivos y atribuciones del Fondo de Desarrollo de la Nacionalidades y Pueblos Indígenas de Chile, los siguientes:
a)Implantar sistemas de capacitación, autogestión y canalización de recursos públicos, privados, provenientes de la cooperación bilateral, multilateral y otros, para el fortalecimiento y, desarrollo económico y financiero.
b) Desarrollar y aprobar proyectos, que contemplen la utilización de recursos reembolsable, orientados hacia el desarrollo comunitario y productivo.
c) Gestionar convenios con organismos internacionales y organismos no gubernamentales para la consecución de recursos y cofinanciamientos que incrementen el capital del Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas de Chile.
Capítulo IV: De la Creación de escaños reservados para representantes de Pueblos Indígenas en el parlamento.
Artículo 4°: La representación política de pueblos indígenas se materializará en el Congreso Nacional, a través del 10% de escaños reservados en ambas cámaras.
Artículo 5°: Los ciudadanos que estén en ese registro podrán votar por cualquier candidato de un pueblo originario a lo largo de Chile, independiente de la región en la que residan los electores. Y este padrón se conformará y actualizará de acuerdo a los datos que entregue el Censo cada 10 años, estableciendo que será el Servel el organismo encargado de esta labor. Además, se indica que cualquier ciudadano que pretenda modificar su inscripción, es decir, pasar del padrón territorial tradicional al indígena, o viceversa, podrá realizarlo, pero sólo una vez en la vida.
Capítulo único: Del Presupuesto y Financiamiento
Artículo 6°: El Estado Chileno, a través del Ministerio de Economía hará las asignaciones presupuestarias adecuadas y necesarias además, autorizará los desembolsos oportunos y suficientes para que las instituciones públicas indígenas cumplan con las funciones establecidas en esta Ley.