Colegio Dario Salas -CHILLAN VIEJO - Región del Biobío


Título iniciativa:

Modificación de la ley 3.500 de año 1980(sistema de pensiones).



Definición alternativa:

En nuestro país Chile desde el año 1980 se ha impuesto un sistema de ahorro obligatorio para los trabajadores, por medio de las Aseguradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Este sistema llego a reemplazar al antiguo sistema de reparto, de las cajas previsionales, que eran parte del llamado seguro social. Por el contrario, este sistema de ahorro individual está siendo fuertemente criticado ya que hemos podido comprobar que su sustentabilidad en el tiempo, no es posible; que trae consigo una gran cantidad de problemas sociales como el endeudamiento, pobreza, miseria, enfermedades acarreadas de la pobreza.
En la actualidad, gran parte del continente latinoamericano, se encuentra bajo este sistema, por ejemplo: Chile, Perú, Colombia, México, Uruguay, república dominicana.
Es de conocimiento general, que en nuestro país las pensiones se le consideren miserables, y al referirnos de enfermedades en un jubilado la situación es aún más indigna.
Analicemos, si un anciano se jubila. Habiendo trabajado toda su vida con un sueldo de $200.000, y le descuenta el 10% para pensión, seria $20.000 por mes, si lo multiplicamos por los meses del año, seria $240.000.ahora multipliquemos por años trabajados (35 años), sería un total de $ 8.400.000. Dividamos por los 30 años que recibirá su pensión, serán $280.000 y si lo dividimos en los 12 meses, nos da un total de $23.000 por mes. ¿Es esto una jubilación digna para una persona que ha trabajado toda su vida?, ¿Y aún más si está enfermo?


Propuesta legislativa:

Anexar artículo 14º a LEY 3500, TITULO II de los beneficios y causantes
Tanto personas jubiladas, como los que piden jubilarse anticipadamente (por diversas enfermedades, que le impidan trabajar) tendrán el derecho de retirar el 15% de su capital individual, ya sea por tratamiento medicinal, o para emprender un negocio acorde a su situación de salud.
Modificar el artículo 3º: tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido 65 años de edad si son hombres y 60 si son mujeres, sin prejuicio de lo establecido en el artículo 68.
El cual debería decir:
Modificado: tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido 60 años de edad tanto para hombres como mujeres, sin prejuicio de lo establecido en el artículo 68.