Colegio Chile Norte -ARICA - Región de Arica y Parinacota


Título iniciativa:

Eutanasia en Chile



Definición alternativa:

En Chile la eutanasia es todavía un tema tabú, ya que nuestra legislación actual tiene normativas bastante complejas y prohibitivas en este ámbito, denegándose la voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento que atente sobre su vida. Es por este motivo que planteamos la necesidad de que nuestra Constitución avale el hecho de que las personas puedan ejercer su derecho a elegir libremente cuando sus condiciones de salud son irreversibles.


Propuesta legislativa:


Colegio Chile Norte
Arica.
Proyecto torneo Delibera 2018
Integrantes:
Eduardo Ramos I°A
Willy Aguilera IV°A
Daniela Jara I°B
Jeison Gutierres IV°A
Profesora Guía: Magaly Almonacid.
LA EUTANASIA
Eutanasia como, etimológicamente hablando significa, un buen morir,
De griego, eu, que significa bien y, thanatos, que significa muerte. termino por lo demás que fue introducido por el filósofo Francis Bacon en su libro El avance del saber.

Nuestra ley 20.584, comenzó a regir a partir del primero de octubre del 2012, teniendo por objeto regular los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculada a su atención en salud. Lo anterior descansa en principios de esencia del ser humano por el hecho de ser tal, respecto a la autonomía, decisión y respeto de las personas en situación de salud terminal. Destacan dos;
La dignidad de las personas: se explica a ello, señalando la exuberante sensación de tutelar los sistemas de salud, respecto a las personas que se encuentran en los servicios de atención y los agentes que contribuyen a su desarrollo científico. En ese contexto el individuo debe mirarse con el fin de toda norma o estructura de una sociedad.
Respeto a las personas en situación de salud terminal: se refiere a legitimar la voluntad del paciente que se encuentra en extrema precariedad, pudiendo conforme a información veraz y previa, decidir no seguir un tratamiento médico que considere extremos e innecesarios. Convergen dos órdenes de ideas a discutir, la autonomía de la voluntad del paciente y la ética profesional del agente médico.
No obstante, la norma es clara en prohibir toda practica eutanásica en ese sentido debemos citar el artículo 14 inciso 3°, 15 inciso 1° y 16 inciso 1° de la ley en cuestión, que por lo demás regulan y expresan situaciones iguales.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no se requerirá la manifestación de voluntad en las siguientes situaciones:

a) En el caso de que la falta de aplicación de los procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en el artículo anterior supongan un riesgo para la salud pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley, debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de la persona.
b) En aquellos casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener el consentimiento de su representante legal, de su apoderado o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según corresponda.
c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir o por no ser habido. En estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida.
"&" 2. Del estado de salud terminal y la voluntad manifestada previamente

Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.
Nosotros proponemos los siguientes artículos para agregar en la ley 20.584:
ART. 1. Toda persona tiene derecho a una muerte digna que incluya la libertad para determinar las terapias a las que desea ser sometido ante la proximidad de su muerte, el derecho a no padecer males o dolores innecesarios y a evitar la prolongación artificial de su vida.
ART. 2. Toda persona mayor de edad tiene la libertad y el derecho a definir los cuidados y tratamientos a los que desea o no someterse ante la proximidad de su muerte. Dicha manifestación de voluntad deberá constar por escrito y otorgarse ante cualquier ministro de fe.
ART. 3. A los efectos señalados en el artículo anterior y para cumplir su voluntad sobre las condiciones en que desea finalizar su vida, toda persona puede designar un curador especial, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XIX y siguientes del Libro I del Código Civil.
ART. 4. Estando en una situación de enfermedad que pueda desencadenar en la muerte, toda persona puede manifestar directamente su voluntad o nombrar el curador especial, por cualquier medio que exprese inequívocamente su consentimiento. En este caso, bastará la presencia y fe otorgada por el Director del establecimiento de salud y del representante legal o pariente más próximo.
ART. 5. Fuera de las circunstancias anteriores, esto es, bajo la imposibilidad de prestar consentimiento de cualquier forma, los facultativos médicos consultarán,en todo caso la voluntad de los parientes más próximos.