Colegio Santa Cruz -TEMUCO - Región de La Araucanía


Título iniciativa:

Ley para la preservación del patrimonio intelectual de los pueblos originarios



Definición alternativa:

Vistos los siguientes antecedentes:
La Constitución Política de la República, art 19 numeral 24.
El convenio Nº 169, adoptado y ratificado por Chile, en su artículo 5to.
La ley 19253, en su artículo 1º y 7º
La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en sus art. 5, 11 y 31.
La Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (art. 2º.1)
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos indígenas, en su art. 13, numeral 1 y 2, art. 31 numeral 1 y 2.

Considerando que:
Los conocimientos tradicionales son el conjunto de saberes de carácter colectivo, generados, mantenidos, guardados y ejercidos por un determinado pueblo indígena o comunidad local, los cuales se emplea en función de innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañan estilos tradicionales de vida que interesan para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.1

El conocimiento tradicional es fundamentalmente un conocimiento basado y orientado culturalmente, vinculado indisolublemente a la identidad cultural del grupo o comunidad que lo preserva. 2
Los pueblos tendrían sobre su patrimonio cultural un derecho constante y colectivo de gestión, mediante el cual podrían determinar cómo se van a utilizar los conocimientos, aunque estos puedan ser compartidos con otros pueblos. 3

Sin embargo, y a pesar de los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales, la mayoría de ellos ratificados por nuestro país, los pueblos indígenas enfrentan la transgresión de su patrimonio a partir de la apropiación ilícita de sus conocimientos tradicionales y la utilización abusiva de sus recursos genéticos, situación donde las comunidades no encuentran ningún beneficio y estas se ven marginadas de un proceso a partir del cual su patrimonio se ve degradado.4

A través de los sistemas de derechos de propiedad industrial e intelectual, las corporaciones y grandes empresas obtienen derechos monopólicos y excluyentes sobre conocimientos colectivos desarrollados por comunidades indígenas y locales, y comienzan a explotarlos, sin consentimiento previo ni ningún tipo de participación en las ganancias de dicha explotación para esas comunidades.5

1 Ver Convenio sobre la Diversidad Biológica. [Sitio en Internet] Disponible en http:www. Biodiv.org/default.aspx.lg=1
2 World Intellectual Property Organization, Elements of a Sui Generis System for the Protection of Traditional Knowledge, párrafo 28, WIPO/GRTKF/IC/4/8, (2002).
3 Sandra Huenchuan Navarro, Propiedad cultural e intelectual de los pueblos indígenas:
objetos y enfoques de protección, Revista Austral de Ciencias Sociales, N° 8, pág. 84 (2004).
4 Millaleo Hernández, S. (2013-05). Conocimiento mapuche y derechos de propiedad intelectual.
5 http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/129860/Conocimiento-Mapuche-y-%20derechos%20.pdf?sequence=1-pag 100-101

Emblemático resulta el caso de La Rapamicyna y la Rapamune, recursos genéticos colectivos del pueblo Rapanui, respecto de las cuales se constituyeron patentes en el extranjero, cabe destacar que en dicho proceso no hubo consulta ni beneficio alguno para el pueblo Rapa Nui.6

Respecto del pueblo mapuche, los recursos genéticos colectivos están amenazados especialmente tratándose del Maqui originario y propio del Wallmapu, recursos zoogenéticos también han sido apropiados o se encuentran amenazados, entro de ellos, se destaca la Gallina mapuche, mientras que la Vinchuca está patentada en EEUU. En cuanto a los genes humanos, se han obtenido muestras de sangre, cabello y uñas de los pueblos Mapuche, Huilliche, entre otros, como parte del proyecto Human Genome Diversity Project, sin haber informado a las comunidades sobre el proyecto y sus resultados. 7

Por otra parte, Microsoft Corporation, intento desarrollar , en lengua mapuche, una versión del sistema operativo Windows XP, La gravedad de la transgresión consistía en que el idioma mapuche no tiene una escritura estandarizada, puesto que existen, al menos, trece alternativas o grafemarios, la creación del programa significaba la comercialización de una parte del patrimonio cultural mapuche, puesto que registraba a nombre de la empresa, bajo su derecho de autor y sin ninguna participación del pueblo Mapuche en los beneficios.8

Estamos convencidos que nuestro proyecto será un aporte significativo para la protección efectiva del conocimiento de los pueblos originarios, para su desarrollo tanto social como económico y como una respuesta concreta, por parte del estado, al reconocimiento de las demandas históricas de estos pueblos y por último y por qué no, un aporte para lograr la paz en la Araucanía.-

6 http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/129860/Conocimiento-Mapuche-y-%20derechos%20.pdf?sequence=1-pp.102
7 Millaleo S. (2013-05). Conocimiento mapuche y derechos de propiedad intelectual.
8 http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/129860/Conocimiento-Mapuche-y-%20derechos%20.pdf?sequence=1-pp.109


Propuesta legislativa:

Es en virtud de estos antecedentes que venimos a proponer lo siguiente:
Moción Parlamentaria:
Ley para la preservación del patrimonio intelectual y conocimientos tradicionales de los pueblo originarios

TITULO ÚNICO
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS, SU DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Párrafo 1º
Principios Generales

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a. Pueblos indígenas: Agrupaciones humanas presentes en el territorio nacional desde la época precolombina, que conservan manifestaciones étnicas y culturales concordantes con su cosmovisión de la tierra.
b. Patrimonio: Derecho colectivo que representa todas o parte de las expresiones materiales e inmateriales de un pueblo.
c. Conocimientos tradicionales: saber validado y sedimentado por tradiciones grupales o comunidades…vinculado indisolublemente a la identidad cultural del grupo o comunidad que lo preserva.
d. Propiedad intelectual indígena: Derecho exclusivo de propiedad y monopolio respecto a los conocimientos tradicionales y expresiones patrimoniales.
Artículo 2º.- Considérese como titulares de los conocimientos tradicionales y recursos genéticos a aquellos individuos considerados como tales en el artículo segundo de la ley 19253.
Artículo 3º.- Bajo el amparo y la jurisdicción de la presente ley, protéjase el derecho de la propiedad intelectual y del patrimonio genético colectivo de los pueblos originarios presentes en la nación, con el objetivo de:
a. Proteger los conocimientos tradicionales y los recursos genéticos de los pueblos originarios como factores importantes del mantenimiento de su cultura, autosuficiencia y desarrollo económico.
b. Reprimir toda apropiación ilícita de dichos conocimientos y otras utilizaciones abusivas e injustas.
c. Apoyar la capacitación de los titulares mediante sus organizaciones representativas respecto de sus derechos.

Párrafo 2º
De la jurisdicciones del Estado

Artículo 4º.- Créase un Registro Nacional de Propiedad Intelectual indígena o RENAPII, el cual bajo la jurisdicción de la CONADI, tendrá la misión de recolectar y patentar todos aquellos saberes colectivos y recursos genéticos propuestos e inscritos por las comunidades representativas de los pueblos indígenas.
Asimismo, publíquese en la plataforma digital oficial de la CONADI un Inventario Nacional de recursos genéticos reconocidos por las comunidades indígenas como propios y datados de la tradición.
Artículo 5º.- Será responsabilidad de la CONADI, previa consulta a las comunidades y autoridades de los pueblos originarios, inscribir todas aquellas expresiones patrimoniales y conocimientos tradicionales reconocidos como tales por los pueblos originarios, quedando estos patentados en el registro Nacional de propiedad Intelectual Indígena, cumpliendo los siguientes requisitos:
a. Identificación del pueblo indígena al cual pertenece el conocimiento en cuestión.
b. Identificación de la organización representativa de dicho pueblo.
c. Descripción y aclaración del uso efectivo o potencial que da la comunidad indígena a ese conocimiento.

Párrafo 3º
De la apropiación de recursos y saberes

Artículo 6º.- La industria, empresa o microempresa que desee comercializar todos aquellos saberes o recursos inscritos en el RENAPII deberá cancelar al menos el 5% de sus ganancias brutas, destinándose los fondos recaudados al Fondo Nacional de Desarrollo Indígena dispuesto en el artículo 23 de la ley 19253, con el fin de potenciar el debido desarrollo de estas comunidades.
Artículo 7º.- La transgresión ilícita del RENAPII, redundara en multas del 20% de las ganancias brutas obtenidas por la empresa, microempresa o industria que haya incurrido en dicha falta.