Alianza Francesa Jean Mermoz -CURICO - Región del Maule


Título iniciativa:

Test de drogas en funcionarios de transporte publico y de transporte de carga pesada.



Definición alternativa:

Introducción: Actualmente no existe, en nuestro país, un registro específico para los accidentes de tránsito en que se ven involucrados choferes de transporte público y de transporte de carga pesada y que han sido causados por la ingesta de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohol, y ello debido a que para elaborar la estadística respectiva, sólo se toma en consideración el hecho de que un conductor, cualquiera sea la licencia profesional que tenga, naturaleza o destino de uso del vehículo motorizado en que se desplace, lo haga habiendo consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes o alcohol, y que afectan su capacidad, física, psicomotora y psicológica para la conducción de un vehículo motorizado. Estadísticamente, en los últimos 60 meses la cifra de accidentes provocados bajo estas circunstancias alcanza un total de 29.260. No obstante lo anterior, es de conocimiento público que en la actualidad han ido en aumento los accidentes ocasionados por conductores de transporte público y de carga pesada que se desempeñan en la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o con ingesta de drogas, como la cocaína, cannabis sativa u otra sustancia psicotrópica o estupefaciente, por lo que se hace necesario y teniendo presente el riesgo que implica en esos casos esta conducción, atendido que se transporta, en un caso, personas y en el otro, carga cuyo peso y volumen importan un riesgo para otros conductores que se ven enfrentados a estos vehículos motorizados en las carreteras, establecer un control que permita minimizar o disminuir las estadísticas y riesgos, al poder testear y comprobar que un conductor de este tipo de transporte, se encuentra en óptimas condiciones para manejar el vehículo. La ley 20.580, que vino a introducir modificaciones a la Ley 18.290 (Ley de Tránsito), tuvo por fin, entre otras cosas, aumentar las penas por la conducción bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad y agregar nuevos incisos al artículo 183, facultando a Carabineros de Chile para realizar a cualquier conductor una prueba a fin de acreditar el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o en estado de ebriedad. Sin embargo, y a fin de prevenir accidentes causados por choferes de transporte público y de carga pesada se debe introducir los siguientes artículos a la Ley 18.290.


Propuesta legislativa:

Artículo 1º: Facultase a Carabineros de Chile y a fiscalizadores del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones a fin de que puedan someter en forma aleatoria a conductores de transporte público de pasajeros sea taxis, buses, o cualquier vehículo motorizados de transporte público sin limitación de capacidad de asientos y de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos; a una prueba respiratoria a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo, cualquiera sea su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias psicotrópicas; ya sea, antes de iniciar la conducción, durante su transcurso o al finalizar ella, en el recinto, terminal o lugar de origen, durante su desplazamiento o en su destino.
El conductor de transporte público de pasajeros y de transporte de carga pesada que conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con:
Multa de seis unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un año, si es sorprendido en una primera oportunidad.
Multa de diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por dos años, si es sorprendido en una segunda oportunidad.
Pena de prisión menor en su grado máximo, multa de quince unidades tributarias mensuales y cancelación de su licencia de conducir, si es sorprendido en una tercera oportunidad.
Para el caso de que la conducción o desempeño bajo la influencia del alcohol cause daños materiales o lesiones leves, la pena de multa y de suspensión de licencia se elevará al doble. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de tres años. Si las causare al ser sorprendido en una tercera oportunidad, su licencia será cancelada. Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será de presidio menor en su grado medio, multa de 20 unidades tributarias mensuales y cancelación de su licencia de conducir. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de 30 UTM y la cancelación de su licencia de conducir.
El conductor de transporte público de pasajeros y de transporte de carga pesada que conduzca, opere o desempeñe las funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con:
-Pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por 2 años, si es sorprendido en una primera vez.
-Pena de presidio menor en su grado medio a máximo, multa de 15 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por 5 años, si es sorprendido en una segunda vez.
Pena de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM y cancelación de su licencia de conducir, si es sorprendido en una segunda vez.
Para el caso de que la conducción o desempeño en estado de ebriedad bajo la influencia o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas cause daños materiales o lesiones leves, la pena de multa y de suspensión de licencia se doblará.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, multa de 15 UTM y la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de 3 años a 5 años. Si las causare al ser sorprendido en una tercera oportunidad, su licencia será cancelada. Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será de presidio menor en su grado máximo, multa de 25 UTM y cancelación de su licencia de conducir. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 50 UTM y la cancelación de su licencia de conducir.
En todo lo no dispuesto por este artículo, se aplicará lo señalado en los artículos pertinentes de la Ley 18.290, relativos a reincidencia, determinación y forma de cumplimiento de la pena.
Artículo 2º. La empresa de transporte, sociedad, persona jurídica o natural dueña del vehículo en que se desempeñaba el chofer sorprendido conduciendo bajo la influencia del alcohol o de sustancias psicotrópicas o estupefacientes o en estado de ebriedad, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere tener por los daños y lesiones ocasionados en un accidente, será sancionada:
-Multa de 50 a 100 UTM, para el caso de que en un periodo de 12 meses, que en total sus conductores sean sorprendidos por segunda vez.
-Multa de 100 UTM a 150 UTM, para el caso de que en un periodo de 12 meses, que en total sus conductores sean sorprendidos por tercera vez.