Colegio San Francisco Javier -PUERTO MONTT - Región de Los Lagos


Título iniciativa:

Ampliación del articulo 10 del decreto de ley 3.500; agregando el apartado "A)"



Definición alternativa:

1.Actualmenete existen más de trecientos mil millones de pesos en las AFP de personas que fallecieron y sus familiares nunca cobraron la pensión de sobrevivencia o herencia y como esos fondos no pertenecen a las AFP no los pueden tocar y allí están a la espera de que en el futuro el poder político decida qué hacer con ellos.
2. En base a esto, podemos connotar el vacío legal destacado por MasPension, en dicho artículo se refleja la importancia de este cambio que permitirá hacer algo fructífero con el dinero residual de los afiliados fallecidos.
3.Lo que actualmente se manifiesta en el decreto 3.500: A falta de las personas señaladas en los artículos anteriores, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. Este articulo no muestra un acercamiento a lo que ocurriría con el monto vestigial que recae en las manos de la AFP correspondiente, es por esto que queremos implementar esta medida
4. Según la superintendencia de pensiones, la esperanza de vida de las mujeres es de 90 años, mientras que el hombre es de 85 años, lo cual se aleja de los datos publicados por el banco mundial, el cual data que la esperanza de vida en chile es hasta los 79 años, por lo cual se infiere que gran parte de los afiliados a las pensiones dejan dinero de herencia. Según cifras de la OCDE chile lidera el número de solteros con un 39%, esto disminuye las opciones de herencia en caso de muerte al inferir que una persona de la tercera edad, al ser soltera, probablemente no tenga hijo con los requisitos para heredar la pensión, ni tampoco padres que reciban la herencia.


Propuesta legislativa:

Nuestra iniciativa condensa la creación del artículo 10, a) en donde se exprese la siguiente cita: De acuerdo a lo señalado en el artículo 10, los padres tendrán el derecho a la pensión por sobrevivencia. Pero en caso de que no exista ningún familiar que reclame dicha remuneración, o que no se cumplan los requisitos en el plazo dado, el monto medido en unidades de fomento se transferirá a un fondo comunitario solidario el cual ayudara a pensiones de las demás personas afiliadas que necesiten un monto extra definido por el organismo competente. Junto con esta ley, se obliga a entregar un 10% de la transferencia de cada individuo hacia las arcas del gobierno correspondiente.
Esta normativa es tanto necesaria como útil, debido a la agilidad y solución al vacío que existe actualmente en la ley escrita. El fondo comunitario es una ayuda para quienes realmente necesiten un monto extra o se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. Así mismo los 10% que se dirigen al organismo correspondiente, se utilizara como este estime conveniente.

El artículo 67 del Decreto Ley 3500, establece quienes son los herederos legales cuando un pensionado fallece y los requisitos y trámites que deben realizar. Pero la Ley no ha mencionado a donde van estos bienes cuando el pensionado no tiene los herederos legales mencionados. Es por eso que nuestra propuesta está orientada a canalizar los bienes de acuerdo a la voluntad del causante (en este caso pensionado muerto) y que este pueda disponer de a lo menos el 50% de sus fondos para heredarlo a quien él lo disponga pudiendo ser un máximo de 4 beneficiarios, dejando dicha voluntad estampada mediante declaración jurada notarial y en resguardo de la superintendencia de AFP y de las instituciones encargadas de administrar los fondos de pensiones. El otro 50% que pueda repartirse en organismos del estado dedicados a salvaguardas a los más desvalidos como son SENAME (servicio nacional de menores) y SENAMA (servicio Nacional del Adulto Mayor). Establecer eso sí, que los fondos deben quedar en los organismos de la región donde residía el pensionado.