Colegio Sek Pacífico -CON CON - Región de Valparaíso


Título iniciativa:

Ley anti-rayados en propiedad pública y privada



Propuesta legislativa:

Iniciativa de ley


                A continuación, presentaremos nuestra iniciativa de ley, denominada “Ley anti-rayados en propiedad pública y privada”, la cual pretende proteger nuestro patrimonio urbano, determinar las penas a los infractores sobre esta materia (acogidas al Código Penal de la República de Chile) y lo que se conoce como Arte callejero o urbano. Por otra parte, desconocer el arte urbano chileno y no separarlo de actos vandálicos, es desconocer la riqueza cultural del país en esta materia (Palmer, Road; “Arte Callejero en Chile”, Ocho Libros, 2011).


 


Ley anti-rayados en propiedad pública y privada


 


Artículo 1°: Se define por rayado toda acción vandálica de pintar o dañar la propiedad pública o privada, utilizando la pintura; sin el consentimiento o permiso del dueño o encargado de dicha propiedad, ya sea particular o pública.


Artículo 2°: Es deber del Estado proteger a los propietarios o encargados, y los inmuebles que les corresponden, a través de la fiscalización, la cual debe ser ejercida contra aquellas personas que perjudiquen la integridad de los bienes ya mencionados. Es también deber estatal velar por la preservación de la estética de las ciudades.


TITULO I


De las multas


Artículo 3°: Toda persona que sea considerada culpable por la justicia ordinaria de cometer el ilícito del Artículo 1°, deberá reponer en dinero la restauración del inmueble afectado y además será sancionado con una multa de 2 a 5 U.T.M.


Artículo 4°: La persona que reincida en este ilícito, deberá cumplir el Artículo 3°, siendo la multa de 5 a 10 U.T.M.


Artículo 5°: Toda persona que demuestre la imposibilidad del pago de la multa impuesta, quedará a criterio del magistrado definir la pena en concreto del imputado, la que irá desde la pena de prisión en su grado mínimo a la pena de prisión en su grado máximo o 30 a 60 días hábiles de servicio comunitario.


Artículo 6°: Toda persona que dañe espacios patrimoniales o considerados por la comunidad como “culturales”, será sancionado con la pena máxima estipulada en el Artículo 4°, sin derecho a servicio comunitario.


TITULO II


De los espacios públicos destinados al Arte Callejero


Artículo 7°: Se define como Arte callejero, las expresiones gráficas plasmada en los espacios urbanos destinados para este arte, las cuales son conocidas como graffiti. También entra en esta definición, cualquier expresión gráfica que la comunidad o autoridad competente determine como parte del patrimonio urbano.


Artículo 8°: La municipalidad o autoridad competente determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que se instalarán espacios para la realización lícita del Arte Callejero.