Moción Parlamentaria: “Obligación del Sostenedor de Establecimientos educacionales municipales de incluir en la Ficha de Matrícula cláusula que consigne la voluntad del apoderado en cuanto al uso de uniforme escolar distinto al recomendado por la Superintendencia de Educación y del mismo modo la voluntad del apoderado en cuanto a integrarse o abstraerse del quehacer del Centro General de Padres del Establecimiento”.


José Manuel Balmaceda - FUTRONO - Región de los Ríos



Fundamentos:

Según la normativa de la Superintendencia de Educación contenida, en la circular ordinaria número 85 de fecha Febrero de 2014; el no uso del uniforme establecido en el respectivo Reglamento de la escuela/colegio municipal o del uniforme tradicional recomendado por el referido organismo, nunca será impedimento para el ingreso al establecimiento del alumno.

Del mismo modo el extenso número de Recursos de Protección interpuestos en representación de estudiantes que han visto perturbado el ejercicio de su derecho a educación por una disposición que se opone a la Carta Fundamental contenida en los Reglamentos de los establecimientos municipales, al disponer el uso obligatorio de determinado uniforme para el ingreso a las aulas so pena de sancionar al alumno ante incumplimientos. En ese orden es innegable que las Cortes de Apelaciones nacionales se han inclinado por acoger mayoritariamente los recursos que buscan corregir la perturbación y/o amenaza en el ejercicio del mentado derecho de tal modo que existe jurisprudencia clara que determina la improcedencia legal de condicionar el derecho a educación de los alumnos por cuestiones que resultan ajenas al quehacer y fines pedagógicos de quienes componen la comunidad educativa.

Por una parte aspectos de indumentaria, apariencia física, origen social o étnico, entre otros, no son materia que compete al educador regular como parte del cumplimiento de sus deberes como empleado público, que es en definitiva, la calificación legal del profesor municipal.

En Derecho Administrativo que es el que rige a los profesores municipales como empleados públicos establece que éstos solo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido por la ley, es decir, no les está permitido excederse en sus atribuciones, exceso que se concreta en el caso en que éste profesional en el contexto de una labor pública como es, la de educar, establezca condicionantes que se traduzcan en invadir áreas extra-académicas en los alumnos destinatarios de su función.

Por otro lado y en el mismo orden de ideas la indumentaria ,la apariencia física, el origen étnico o la condición socio-económica del alumno como sujeto que ejercita su derecho a educarse sin limitaciones como las descritas, requiere y voluntariamente hace uso del sistema gratuito que el Estado debe asegurarle sin distingo de ninguna índole.

En estricto rigor, en los establecimientos de educación municipal se ejercita por parte del ciudadano/alumno un derecho constitucionalmente garantizado no susceptible de ser condicionado por consideraciones ajenas a lo estrictamente académico, ni siquiera a limitaciones en cuanto a necesidades educativas especiales como las de aquellos educandos con capacidades diferentes.

En vista de lo expuesto precedente es legítimo examinar; ¿Qué factores hacen posible que se exija e imponga coercitivamente el uso obligatorio de un uniforme distinto al recomendado por la Superintendencia de Educación en la normativa expresa contenida, entre otras, en la circular número 1 de Febrero de 2014 en un establecimiento educacional de dependencia municipal?

Basta un somero análisis de los datos oficiales contenidos en el portal web del Ministerio de Educación que informa en detalle la composición socio-económica de los alumnos de cada uno de los establecimientos educacionales que forman parte de la red pública de educación, o municipales, para sacar en claro que en la mayoría de éstos establecimientos el porcentaje de los alumnos calificados como vulnerables o prioritarios es superior al 50% del total de la matrícula según datos oficiales del Ministerio de Planificación y Desarrollo Social, que es el organismo encargado legalmente de aplicar el instrumento de estratificación social vigente en el país denominado Ficha de Protección Social y facultado para determinar la realidad socio-económica de la población a fin de hacer eficiente la focalización de entrega de ayudas a la población calificada según éste instrumento(D.S. 291 artículo 1, artículo 5 y artículo 7,promulgada 09 de Octubre de 2012).

Por consiguiente el alumno calificado por MIDEPLAN como alumno prioritario goza de parte del Estado de una especial protección en el ejercicio de su derecho constitucional de educación que se traduce en beneficios diversos tales como bonos estatales , exenciones de pago de matrícula y otras obligaciones que,( siendo voluntarias son denominadas como obligatorias en el Reglamento del establecimiento municipal), impliquen desembolso pecuniario de parte del alumno que indudablemente deben ser efectuados por los adultos de quienes éste depende, porque claramente el alumno está desprovisto de la capacidad de generar recursos aun para solventar sus necesidades más apremiantes quedando completamente al amparo de los mayores que le sustentan.

De acuerdo a esto es forzoso pensar que una de las razones principales de un padre o apoderado que decide matricular a un menor en un establecimiento educacional municipal en cualquiera de sus niveles decide fundamentalmente condicionado por cuestiones económicas.

Ahora bien, el alumno que integra la matrícula de un establecimiento educacional municipal, hace uso de un derecho, ese derecho se materializa a través de la decisión de un adulto en el documento denominado Ficha de Matrícula. Una vez suscrito y firmado éste por el adulto responsable que proporcionó los datos que allí se le consultan firma para oficializar la matrícula.

No difiere éste procedimiento mayormente en un establecimiento municipal de un establecimiento particular pagado. No obstante en el caso de un establecimiento municipal, el menor una vez matriculado hace uso de un derecho, garantizado por una supra ley como es la Constitución Política de la República.

Por el contrario cuando un alumno se adhiere al proyecto educativo de un establecimiento educacional particular o privado el adulto civilmente responsable del alumno padre, apoderado u otro firma un contrato con un privado, el sostenedor del establecimiento. En éste caso la autonomía de la voluntad de las partes es la que regula los alcances del contrato y por consiguiente del respectivo Reglamento.

Así una vez manifestada la voluntad del apoderado/contratante a través de su firma y aceptación está impedida de desistirse en cuanto a que el alumno y él deben ceñirse obligadamente a lo que el Reglamento establece.

¿Cuál sería el argumento profesional de un quien ejerce la docencia en un establecimiento municipal que tiene una alta concentración de alumnos vulnerables o prioritarios para sustentar la idea de la utilización de un uniforme distinto del recomendado por el MINEDUC?

¿Desde el punto de vista exclusivamente pedagógico cuál sería un argumento determinante que sostenga la práctica del uso obligatorio de un uniforme que en su valor promedio suma anualmente el monto equivalente a 10 matrículas por el valor máximo establecido legalmente por el MINEDUC ($ 3500 x 10 = $ 35.000 aproximadamente =$ 18.000 por una unidad de vestuario para actividades físicas o extra programáticas y $18.000 para una unidad de vestuario para asistir a clases) y de cuyo cobro se exceptúan todos los alumnos calificados como carecientes de recursos, vulnerables socialmente o prioritarios?

Sumado a todas las consideraciones expuestas es forzoso considerar que las agrupaciones de padres y apoderados denominados comúnmente Centros Generales de Padres de los establecimientos municipales, en conjunto con otros dos representantes de la comunidad educativa como son el Consejo de Profesores y el Centro de Alumnos son quienes “deciden” de acuerdo a votación respecto de la obligatoriedad del uso de uniforme así como de los diseños de los mismos. Es innegable que el mencionado procedimiento se ajusta a derecho en cuanto a que está expresamente establecida en la normativa la forma en que se procederá en ésos casos.

Sin embargo es apremiante recordar también que el derecho a asociación es voluntario. Así lo establece la Constitución Política de la República, de la misma forma que la normativa de la SUPEREDUC se pronuncia en términos similares en cuanto a la voluntariedad de pertenecer a los centros de Padres y Apoderados de las escuelas municipales.

Estaríamos entonces ante la confrontación de dos prerrogativas constitucionales: el Derecho de asociación que ampara a quienes deciden integrarse a los Centros de Padres y Apoderados (Artículo 15 inciso 1 y 2; Constitución Política de la República) y el Derecho que ampara también a quienes optan por abstraerse de participar en éstos, por cuanto nadie puede ser obligado a asociarse (Artículo 15; inciso tercero Constitución Política de la República).

El resultado es nefasto para aquellos apoderados que se abstienen legítimamente de pertenecer a éstos Centros, puesto que las decisiones o acuerdos de los asociados son de cumplimiento a decir de éstos mismos “obligatorios “y exigibles para todos.

Esta contrariedad no es menor. Por ejemplo, en el caso de la obligatoriedad de uso de un diseño de uniforme distinto al recomendado por el MINEDUC por parte de todo el alumnado del establecimiento municipal, obligatoriedad que para su cumplimiento exige tácitamente que los adultos que sustentan al menor realicen gastos que exceden en mucho las exenciones de que son parte en virtud de sus carencias económicas.

Además de que ven abiertamente vulnerado su derecho a no pertenecer al CGP por las consideraciones anteriormente expuestas.

Por todas las consideraciones precedentes el Grupo participante en el Torneo DELIBERA 2014 alumnos del Liceo de dependencia municipal José Manuel Balmaceda manifiestan su concordancia y acuerdo en la idea de presentar un proyecto de Ley simple y de fácil implementación que recoge normativa administrativa y jurisprudencia de los tribunales de la República coincidentes en la no obligatoriedad del uso de uniforme escolar en los establecimientos educacionales de dependencia municipal que son los depositarios de parte del Estado de hacer cumplir el derecho que prescribe la Constitución Política de la República en el artículo 19 numeral 10.

La modalidad sería a través de la obligación de parte del sostenedor de un establecimiento municipal de incluir en la Ficha de Matrícula o en el instrumento que la reemplace, un ítem que le permita al apoderado manifestar su voluntad de uso (o de no hacerlo) del uniforme que el Establecimiento designe o elija como obligatorio por parte de su pupilo y, de la misma manera que éste apoderado pueda también manifestar su voluntad en cuanto a pertenecer (o no hacerlo) a la agrupación de padres y apoderados del mismo establecimiento.

Creemos que de ésta forma se resguarda el legítimo derecho a educación sin condicionante alguna y además se permite la inclusión de manifestaciones de diversidad al interior del establecimiento educacional. Claro ejemplo de esto último sería la posibilidad de que alumnos de etnias diversas que forman parte de la comunidad educativa pudiesen asistir al aula con las vestimentas que le son propias.