Fondo Nacional de Asistencia a los Escolares que sufren Enfermedades Catastróficas.Liceo Diego De Almeida - DIEGO DE ALMAGRO - Región de AtacamaCarácter: Manda, por cuanto
dictamina la creación de un Fondo específico.
Tipo de iniciática: Mensaje, por cuanto compromete
fondos fiscales, debiendo, en consecuencia, surgir de parte del Poder
Ejecutivo.
Legislación
Relacionada: ·
Seguro
de Accidentes Escolares. ·
Plan
AUGE.
Factibilidad: El Proyecto nos parece
factible, dado que el país se encuentra en
situación de emergente, desde
el punto de vista económico.
Viabilidad: También nos parece viable, considerando los consensos a los que se está llegando en lo que se relaciona con educación, con la igualdad de oportunidades y con la distribución más justa de la riqueza nacional.
PROYECTO
DE LEY
Considerando: Que, en conformidad a la Constitución Política de la
República de Chile es deber del Estado: ·
Garantizar el derecho a la salud para
todos los chilenos, ·
Garantizar el derecho a la educación obligatoria
y gratuita hasta el egreso de la Enseñanza Media, ·
y Respetar los tratados internacionales
suscritos por el país, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
la Declaración de los Derechos del Niño. ·
Además, considerando que un buen estado
de salud es imprescindible para acceder y egresar en adecuadamente de los
estudios de carácter formal obligatorios, a la vez que considerando que la
legislación actual no responde de modo satisfactorio a estos requerimientos,
Se
envía al Honorable Congreso Nacional el siguiente Proyecto de Ley: Art. 1°. Créase un
Fondo Nacional de Asistencia a los Escolares que padecen Enfermedades
Catastróficas, el que dependerá administrativamente del Ministerio de Salud. Art. 2°. Dicho Fondo
estará destinado a apoyar a los escolares que sufran enfermedades de alto
costo, atendiendo a las características socioeconómicas de sus respectivos
grupos familiares. Para tal efecto, se entenderá como enfermedad de alto
costo toda aquella que signifique un gasto mensual igual o superior al 10% de
los ingresos de la familia, durante un período de seis meses o superior. Para el cálculo de dicho gasto se descontarán los aportes
realizados por las Instituciones de Salud Previsional o por el Fondo Nacional
de Salud, considerándose solo el gasto adicional real realizado por las
familias de los alumnos beneficiarios. El Reglamento dictaminará la forma, los procedimientos y
los responsables de dicho cálculo. Art. 3°. Con el Fondo
que se propone se costearán los gastos de tratamiento, hospitalización,
traslados, medicamentos, prótesis y otros gastos relacionados, hasta que el
paciente obtenga la alta médica correspondiente. Art. 4°. A efectos de
que la atención sea de calidad y expedita, los pacientes serán a tendidos en
los hospitales públicos más cercanos a su lugar de residencia o en recintos de
salud privados, cuando en primeros no puedan ser atendidos de manera inmediata
o no existan las condiciones necesarias para un adecuado tratamiento. Art. 5°. En ningún caso
las familias de los estudiantes enfermos recibirán asistencia económica
directa. Ésta será entregada a las instituciones que presten la atención
médica, los tratamientos y la medicación requerida. Los gastos de traslado, así
como los propios de la estadía del familiar acompañante, se canalizarán a
través de los establecimientos educacionales. Bajo ninguna situación
o pretexto estos fondos podrán ser utilizados en gastos distintos de aquellos
para los que fueron concebidos. El Reglamento estipulará los recursos a interponer
y las sanciones aplicables a quienes, en forma directa o indirecta, hagan mal
uso o faciliten el mal uso de los recursos de este Fondo. Art. 6°. Será requisito
indispensable para acceder a los beneficios de este Fondo que los estudiantes
enfermos permanezcan en el sistema escolar. Los establecimientos
educacionales tendrán la obligación de apoyar académicamente a los alumnos
hospitalizados, así como la obligación de facilitar su reinserción a las aulas.
Art. 7°. El Reglamento,
que deberá dictarse en el plazo de 120 días luego de promulgada la Ley,
determinará los protocolos y las instancias necesarias para su expedita
aplicación. Art. 8°. Los gastos
adicionales que esta Ley implique deberán ser imputados a la Ley General de
Presupuesto de cada año. |