Ley contra la Incitación al Odio y la Violencia


San Fernando - PEÑALOLEN - Región Metropolitana de Santiago



Colegio San Fernando de Peñalolén / Región Metropolitana de Santiago

 

INICIATIVA JUVENIL DE LEY:

LEY CONTRA LA INCITACIÓN AL ODIO Y LA VIOLENCIA

 

Moción parlamentaria que inicia el proyecto

De ley que prohíbe y pena la incitación al odio

y la violencia

 

1. Fundamentos y Antecedentes Legislativos

Chile es un país que se ha visto afectado sistemáticamente por el flagelo de los delitos de odio. Un delito de odio se define como “el ataque violento de una persona a otra en función de su pertenencia a un determinado grupo social”[i]. Estos delitos, por ende, afectan ante todo a grupos vulnerables, grupos víctimas de prejuicios sociales que generan el crimen violento. Teniendo presente que la Constitución en su Artículo 1º y como primer axioma establece que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”[ii],  no es aceptable que en el contexto social se hagan tales distinciones, más aún si se llega al extremo del asesinato u otras muestras de violencia producto de las tales.

Si se va a votar una ley referente a este tema, antes que todo debemos revisar una cuantas estadísticas: según el Sernam, ocurren entre 25 y 40 feminicidios al año[iii]. Según el Movilh, a contar del año 2002 han sido asesinadas 27 personas LGBT[iv]. El hecho de que las personas mueran sólo por pertenecer a un grupo determinado, es aberrante. El Estado tiene la obligación de proteger ante todo la vida y la integridad física y psíquica de sus ciudadanos, por lo cual saludamos la promulgación de la Ley 20.609 Antidiscriminación[v]. Volvemos al Artículo 1º de nuestra Carta Magna, que reza: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”[vi]. Es tarea del Estado asegurar las condiciones sociales adecuadas, incluso contribuir a crearlas. No hay en Chile un clima de paz en que todos puedan vivir y disfrutar.

Si ya se presentó una ley contra la discriminación, ¿qué nos falta? Este valioso antecedente se queda corto si lo que se desea es sacar de raíz aquello que produce el que sea posible que un crimen de odio se dé. Es en el espacio público y de forma comunicacional y mediática como se genera la más común y primera de todas las discriminaciones. Estos discursos son generados por personajes o entidades, e incitan al odio o la violencia contra grupos específicos de la sociedad. Es deber del Estado resguardar que estas situaciones no se den más. No sólo está en nuestro principal sistema de derechos, sino que el derecho internacional avala la creación de una Ley que penalice la incitación al odio en el espacio público.

La idea de una Ley Contra la Incitación al Odio y la Violencia ya fue presentada y está en trámite en el Congreso desde el 16 de Agosto del 2010, bajo el nombre de “Ley 19.733”[vii]. El presente proyecto que ven frente a sus ojos se inspira en aquel, pero le hace algunas modificaciones, teniendo presente además de que aún no se aprueba la moción.

La violencia contra los sectores sociales vulnerables es diaria, y se da en el espacio público, es decir, en los lugares físicos de interacción social, y no físicos, tales como las redes sociales y los medios masivos de comunicación[viii]. Los personajes con plataforma mediática que incitan al odio son los más oídos, pues buscan ser escuchados.

No podemos dejar de mencionar la gran guía ética de las democracias modernas, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Habrá quien piense que este proyecto atenta contra la libertad de expresión, pero de seguro se confunde o malentiende lo que ese concepto significa. La citada Declaración Universal, suscrita claro está por el Estado chileno, protege en su Artículo 19 la “libre expresión”. Pero en su Artículo 29 aclara: “2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público, y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.” Es decir, establece el límite esencial para toda libertad o derecho, como es el inicio de la libertad y derecho del otro.[ix]

La libertad es un concepto muy manoseado en nuestro país, y eso provoca resultados negativos. Desde un punto de vista incluso económico, y casi dogmático, se entendió a la libertad como la ausencia de deberes y restricciones, confundiéndola entonces con el principio de inercia y olvidando que si hay un sujeto, hay un otro, olvidando el respeto y la solidaridad, que nos hacen considerar al de al lado como un otro legítimo. En el caso de la libertad de expresión, esto la transformó en libertinaje de expresión. El lenguaje entonces, usado de forma equívoca, se vuelve peligroso, pues si se conoce la teoría sociolingüística se recordará que “el lenguaje construye realidad”.[x] De ahí que sea necesario que el Estado prohíba la incitación al odio.

En cuanto a la Legislación Internacional y Pactos suscritos por el Estado de Chile, son categóricos en mandatar a las naciones a perseguir estas actitudes y proteger así a las víctimas. Revisarlos llega a ser tautológico. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19, párrafos 1 y 2, asegura la libre expresión. Pero en su párrafo tres, dice: “El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley y se necesarias para: a. Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás”. Es decir, con este proyecto sólo se está intentando hacer cumplir el Derecho Internacional, a la vez que no se pasa a llevar la libre expresión, sino que se pone en su justo lugar,  junto con proteger derechos esenciales. El mismo Pacto en su Artículo 20 es muy enfático, y es una de las mayores inspiraciones para la presente iniciativa: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, o la violencia, estará prohibida por la ley”[xi].

Gran aporte al progreso moral de nuestras naciones han sido las Convenciones de las Naciones Unidas, inspiradas en valores humanistas, y si el Estado chileno las ha suscrito, debe cumplirlas. De lo contrario para qué las firma. Queda más que claro que no se puede decir cualquier cosa, porque en eso no se basa la libertad. También fueron un gran aporte para este proyecto la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. Si bien la primera de estas sólo condena “la instigación directa y pública a cometer genocidio”[xii] y no otras formas de discriminación discursiva, sirve como antecedente, pues deja en claro que se puede penalizar por ley “instigaciones directas y públicas”. En cuanto a la segunda de las nombradas convenciones, debe ser la más decidora para esta iniciativa, y esperamos que se tenga en cuenta el enorme sustento teórico que tiene. “Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación. b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley”[xiii]. Así, sean personas o entidades, una ley contra la incitación al odio y la violencia corta de raíz con la discriminación proveniente de ellas.

¿Será posible llevar ante tribunales  a personas con la idea de que son autores intelectuales de algún delito ya que con su mensaje lo promueven? ¿Se habrá hecho alguna vez? ¿Habrán obtenido condena? El 20 de noviembre de 1945 se abrió uno de los procesos más famosos de la Historia, el Juicio de Nuremberg, en el cual se juzgó a los criminales nazis luego del Holocausto y la Segunda Guerra Mundial. Entre ellos se encontraban altos mandos militares, como Goering (“Mariscal del Aire”) y Keitel (General en Jefe del Ejército). Pero también hubieron otros que quizás nunca dispararon un fusil con sus propias manos, ni dieron una directa orden de fusilamiento, tales como Alfred Rosenberg y Julius Streicher, cuyo delito fue esparcir el antisemitismo. Ambos eran “filósofos del racismo”. Durante la audiencia, luego de vistas las pruebas y oídos los alegatos, el Fiscal norteamericano dijo: “Si vosotros dijerais que esos hombres no son culpables, sería tanto como decir que no hubo guerra, ni matanzas, ni crímenes”[xiv]. El diario francés Le Monde, planteaba esta misma perspectiva: “Porque además se ha decidido examinar la responsabilidad de la guerra, y procesar con tal motivo a quienes pueden ser considerados como autores y a quienes con su consejo y su influencia, contribuyeron a que estallase”[xv]. Es decir, estos oscuros personajes podían ser y fueron juzgados por provocar la guerra y por ser cómplices y causantes del Holocausto. No es propósito de este proyecto analizar los horrores del nazismo, pero ese extremo al que llegó la humanidad ha hecho necesario fijar al menos límites para la crueldad y el odio. Quizás una ley o un proceso sean ejemplificadores para el resto de la sociedad, y eviten nuevos crímenes. En Nuremberg todos los mencionados fueron condenados a muerte. A esto le llamamos jurisprudencia. Y el castigo fue bastante más grave de lo que propone este proyecto.

2. Proyecto de Ley:

Con el fin último de acabar con la discriminación y evitar nuevos delitos de odio, promúlguese el siguiente proyecto de ley, conducente a prohibir y penalizar la incitación al odio y la violencia:

Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Penal, contenidas en la Ley 19.733:

-Prohíbase toda incitación al odio y la violencia por parte de personas o entidades

-Prohíbase toda apología del odio en el espacio público

-Introdúzcase en el Artículo 140 del Código Penal el siguiente párrafo: “Todo aquel que incite o promueva odio, violencia, desprecio, hostilidad o amedrentamiento, por cualquier medio, en contra de personas o colectividades, en función de su raza o etnia, sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, nacionalidad, situación socioeconómica, ideología política o filosófica, creencias o ausencia de éstas, sindicación o participación en organizaciones gremiales, o la falta de éstas; será penado con presidio mayor en su grado mínimo a medio y con multa de 10 a 100 UTM. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse a 200 UTM.”


3.  Referencias:

 

 




[xiv] http://www.derechos.org/ddhh/expresion/trata.html

 

[xiv] Michal, Bernard: “El Proceso de Nuremberg”, Ed. Ferni, Génova, 1973, página 15

 

[xv] Michal, Bernard: “El Proceso de Nuremberg”, Ed. Ferni, Génova, 1973, página 23